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SESION DE 29 DE AGOSTO DE 1834 415

dase procedais sin dilacion ni escusa a remover el depósito del dinero i alhajas que se hizo en Carriaso, i trasladarlo a esas cajas reales i que se le restituyan las costas en que fué condenado. Visto en mi Consejo de las Indias, con lo espuesto por mi fiscal i consultándome sobre ello, en 12 de Marzo próximo, he venido en declarar que mi real cédula, de 24 de Agosto de 1799, debe comprender los depósitos de los Consulados, i en mandar devolváis a Moure las costas en que se le condenó por sus recursos a ese Tribunal i al de Alzadas, en solicitud de la observancia de dicha mi real cédula. Lo que participo para que, como os lo mando, tenga su puntual cumplimiento esta mi real resolucion. Fecha en Aranjuez a 17 de Mayo de 1804 —Yo el Rei. —Por mandado del Rei, Nuestro Señor —Silvestre del Collar. —I habiendo dudado en Guatemala de si la disposicion jeneral, comunicada por dicha real cédula de 24 de Agosto de 1799, para que todos los depósitos judiciales se hagan en las Casas de Moneda o cajas reales en defecto de aquéllas, comprendía a los que determinase aquel Consulado, representó éste sus excepciones i el Presidente los abusos i perjuicios que de esto se siguen a los interesados en dichos depósitos procedidos de aquel Tribunal de comercio, hallándose este punto decidido i declarado en dicha mi real cédula de 17 de Mayo de 1804, he resuelto por mi real órden, de 17 de Mayo próximo, comunicada al espresado mi Consejo de las Indias, se circule a todos los establecidos en aquellos mis dominios la inserta mi real cédula para su puntual observancia, i evitar recursos de esta naturaleza. Por tanto, ordeno i mando a mis virreyes, presidentes i audiencias de mis reinos de las Indias e Islas Filipinas i a los Consulados de ellos, guarden, cumplan i ejecuten dicha mi real resolución en la parte que respectivamente les tocare sin contravenir a su tenor, comunicándola a los gobernadores, jueces i ministros que corresponde, por ser así mi voluntad i que de ella se tome razon en la Contaduría Jeneral del referido mi Consejo. Fecha en Madrid a 25 de Julio de 1806. —Yo el Rei. —Por mandado del Rei, Nuestro Señor. —Silvestre del Collar.


Núm. 471[1]

Excmo. Señor:

Los Ministros del Tesoro, ante V. E. con el mas sumiso respeto, decimos, que, estando mandado por la lei 13, título VI, libro 8 de las Recopiladas de Indias, que toda clase de depósito se haga en las tesorerías jenerales siempre que, en las provincias donde las hayan, no se hallen proveidas de depositarios; por hallarnos en este caso i en cumplimiento de la lei, con objetos mui distintos de los que tienen relacion con los intereses fiscales, se verifican algunos en ésta de nuestro cargo, i a que se nos constituye responsables sin compensacion que equivalga al trabajo del recibo i entrega de ellos, en que es indispensable sufrir las faltas que regularmente se esperimentan en la contabilidad del numerario i en el tránsito de monedas falsas. Considerando la justicia que nos asiste para solicitar se nos remunere el trabajo i responsabilidad que de esto nos resulta, pedimos se nos asigne el tres por ciento que cobran los depositarios.

El derecho que para ello tenemos, es demasiado obvio; pues, ningun particular puede exijir servicio de otro, sin que se constituya responsable del trabajo que se emprende a su beneficio. De esta naturaleza es el que orijinan los depósitos procedentes de comisos i de intereses contenciosos entre particulares, en que el Fisco no tiene interes ni provecho alguno.

No debe objetarse a esto la lei 41, título IV, libro 8 de las mismas de Indias; ésta habla con referencia al provecho que tenía el Fisco en los depósitos que, a virtud de la lei 13, título VI, libro 8, ya citada, se hacían, porque, segun ella misma espresa, tenían dependencia con la Hacienda. Ni tampoco con lo dispuesto en el senado-consulto de 27 de Octubre de 1820, en que se declaró que los Ministros no habían de tener sobresueldo alguno por la administracion i trabajo de ramos ajenos; pués, esta medida se tomó a causa de las necesidades del Erario a quien hacía falta el sobresueldo que ántes se daba.

No es así la clase de depósitos de que ahora se trata, porque unos proceden de comisos, cuya importancia, despues de cobrados los derechos de aduanas, la tiene cedida toda el Fisco al de nunciante o descubridor del contrabando; lo mismo arguyen los que se hacen por particulares que contienden su derecho.

El Fisco en ellos no tiene interes alguno. En esta intelijencia i de que no es justo el que se impenda trabajo a beneficio de un particular, afecto a responsabilidad sin que éste la compense,

A V. E. suplicamos se digne mandar se nos contribuya por la clase de tales depósitos el tres por ciento, que es justicia etc. —José Ramon de Vargas i Velbal. —Nicolas Marzan.


Santiago i Noviembre 22 de 1825. —Informe la Contaduría Mayor, i con lo que esponga, vista al fiscal. —(Hai una rúbrica )Gandarillas.


  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 7, del archivo de la Secretaria de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)