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CÁMARA DE DIPUTADOS

por el Gobierno republicano, tanto sobre bienes pertenecientes a individuos domiciliados en Chile como sobre propiedades de súbditos de la España o de potencias neutrales.

  1. Las cantidades procedentes de confiscaciones, embargos o secuestros hechos por el Gobierno español durante el período de su dominación en bienes que pertenecían a ciudadanos da Chile.
  2. La parte que hubiese entrado al Tesoro de la República despues de la restauración del pais, como restos de los depósitos, embargos i secuestros decretados de 1814 hasta 1817 por el referido Gobierno español sobre propiedades estranjeras.
  3. Los capitales que percibió el Fisco por subasta o venta de propiedades secuestradas, restituidas despues a sus antiguos dueños, en virtud de decreto del Gobierno o de sentencias judiciales.
  4. El valor de las donaciones hechas por los Gobiernos republicanos con autorización conferida por el Cuerpo Lejislativo, sobre bienes secuestrados a título de recompensa por servicios prestados a la Nación, en el caso de que dichos bienes hubiesen sido posteriormente devueltos a sus primeros propietarios.
  5. Los libramientos jirados por el Ministerio de Hacienda en 1829 contra la Caja del Crédito Público para la reforma militar, en la parte que por falta de fondos hubieren quedado sin cubrirse.
  6. Los suministros hechos al Ejército Nacional en dinero, caballos, víveres, etc., desde 1824 hasta el dia.
  7. Las partes de las presas que hizo la escuadra de Chile a que tuviesen lejítimo derecho algunos individuos que sirvieron en ella.
  8. El producto de la venta de propiedades pertenecientes a los conventos de regulares, que hubiese entrado al Erario Público.
  9. Toda cantidad cobrada indebidamente por el Fisco.

Art. 2.º No se reconocerán como deuda de la Nación:

  1. Los donativos voluntarios obligados en cualquiera época a favor del Fisco.
  2. Las donaciones espontáneas hechas por algunos contribuyentes para eximirse de mayores empréstitos o para libertarse de penas impuestas por la autoridad gubernativa.
  3. El empréstito voluntario levantado por decreto del Gobierno español en I.° de Febrero de 1815 i las cuotas que en todos los empréstitos levantados por el mismo Gobierno, hubieren cubierto los españoles que no tenían carta de ciudadanía i las demás personas que despues fueron confinadas, o de cualquier otro modo procesadas como desafectas a la causa de la Independencia chilena.
  4. La contribución ordinaria de guerra denominada Mensual que se repartió en tiempo de los Gobiernos republicano i español.
  5. Las pérdidas i perjuicios causados por requisiciones militares, prorratas, trabas o saqueos, miéntras duraron la guerra de la Independencia i las disensiones domésticas.
  6. Las contribuciones i empréstitos exijidos por los jefes del Ejército real o mandatarios españoles, cuando solo ocupaban una parte del territorio chileno.
  7. Los depósitos, embargos, secuestros o confiscaciones decretados por el Gobierno español desde Octubre de 1814 hasta Febrero de 1817, sobre propiedades pertenecientes a súbditos de potencias estranjeras.
  8. Las multas penales impuestas a favor del Erario Público por la autoridad judicial.
  9. Las cantidades que los Gobiernos republicanos exijieron como conmutación de penas impuestas por los Tribunales de Justicia en castigo de delitos políticos.
  10. Los sínodos que en el antiguo réjimen tenían asignados sobre el Erario de Chile algunos párrocos de las provincias trasandinas, i que solo deberán abonárseles hasta el 18 de Setiembre de 1810.
  11. Los intereses acordados a varios de los empréstitos que se levantaron por uno i otro Gobierno.
  12. La compensación que pudieran reclamar los acreedores de que habla la parte 7.ª del art. I.° por el tiempo trascurrido, sin reconocer sus créditos ni percibir rentas.
  13. Las contribuciones i empréstitos exijidos durante nuestras guerras intestinas, por algunos caudillos sublevados, contra el Gobierno reconocido.
  14. Los usufructos de los bienes secuestrados.
  15. Las cantidades que percibió el Fisco por réditos de capitales arrendamientos de fundos rústicos o urbanos pertenecientes a las comunidades de regulares, miéntras estuvieron los bienes de éstas a cargo de la Nación.
  16. Las congruas que durante el mismo período se hubiesen quedado debiendo a los relijiosos regulares o secularizados que gozaban de ellas.
  17. I, en jeneral, toda acción que no esté espresamente comprendida en la nomenclatura del art. I.°.

Art. 3.º Cualquier crédito, aunque sea de los escluidos del reconocimiento por la presente lei, si hubiese obtenido ya decreto de pago o sentencia ejecutoria a su favor, se considerará deuda lejítima de la Nación.

Art. 4.º El reconocimiento de los créditos que procedan de embargos, secuestos (o confiscaciones se arreglará a la lei que sobre la materia debe dar el Congreso Nacional.

Art. 5.º Sí llegase el caso de compensar las donaciones a que se refiere la parte 23 del art. I.°, se entenderá que la Nación solo es obligada a reconocer el valor que hubiesen tenido según tasación las propiedades cedidas al tiempo que