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CÁMARA DE DIPUTADOS

actualmente comprende la doctrina de Lontué i se denominará departamento de Lontué.

"Art. 2.º Tendrá por cabecera i residencia de las autoridades departamentales la villa de Molina."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 10 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. —J. Santiago Montt, diputado-secretario.—A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 209

A consecuencia de la nota de V. E., de 4 de Setiembre último, relativa a las ventajas que ofrece la traslación de la ciudad de Chillan a una llanura inmediata i los deseos que manifiestan sus habitantes para verificarla, el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

PROVECTO DE LEÍ:

"Conforme a la esposicion del Presidente de la República, se declara de utilidad pública la traslación de la ciudad de Chillan i procédase a la indemnización del terreno indicado, con arreglo a la parte 5.ª del artículo 12 de la Constitución."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 10 de 1835. —Jose Vicente Izquierdo. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 210

El Congreso Nacional ha tomado en consideración el proyecto de lei de cabotaje, propuesto por V. E. en su Mensaje de I.° de Enero del presente año, i lo ha aprobado en los términos que tengo el honor de trascribirlo:

"Artículo primero. Por comercio de cabotaje deberá entenderse el tráfico que se haga en buques nacionales desde unos puertos a otros de la República.

Art. 2.º Los puertos francos para hacer este tráfico se dividirán en mayores, menores i habilitados.

Art. 3.º Son puertos mayores los de San Cárlos, Valdivia, Talcahuano, Constitución, Valparaíso i Coquimbo. Puertos menores los de Huasco i Copiapó i puertos habilitados los de Colcura, Tomé, Topocalma, San Antonio de Vichuquen, San Antonio de las Bodegas, el Papudo i Conchalí.

Art. 4.º El comercio de cabotaje se hará esclusivamente en buques chilenos.

Art. 5.º Gozará dicho comercio de absoluta exención de derechos, tanto en los frutos i manufacturas nacionales como en las mercaderías estranjeras, que despues de haber pagado los de diputados internación, se trasporten por mar a los puertos abiertos para este jiro.

Art. 6.º El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, adeudaran el derecho de esportacion por el mero acto de embarcarse aunque sea con destino a puertos chilenos, pero el monto de los derechos se podrá pagar, a elección de los interesados, en la Aduana del puerto donde se haga el embarque o en la del puerto donde tenga efecto el desembarque.

Art. 7.º Solo en los puertos mayores se permitirá embarcar o desembarcar las mercaderías estranjeras que no hayan pagado los derechos de internación.

Art. 8.º En los puertos mayores i menores podrán embarcarse o desembarcarse toda clase de frutos i manufacturas nacionales i las mercaderías estranjeras que, por haber cubierto los derechos de internación, deben considerarse naturalizadas.

Art. 9.º En los puertos habilitados, será lícito embarcar o desembarcar frutos i manufacturas nacionales i las mercaderías estranjeras naturalizadas que por reglamento especial designe el Gobierno.

Art. 10. Queda prohibido en dichos puertos habilitados el embarque o desembarque de oro 1 plata en polvo, pasta, barra o mineral bajo la pena de caer en comiso cualquiera de estas especies que se sorprendiere.

Art. 11. El cobre en barra o rieles que se embarcase por los puertos habilitados, deberá salir con destino a otro de los puertos mayores o menores de la República i, en ningún caso, dirijirse a los que solo fueren habilitados.

Art. 12. Los frutos i manufacturas nacionales podrán trasbordarse en todos los puertos abiertos al tráfico de cabotaje.

Art. 13. Se exceptúan de esta franquicia el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barras o rieles, cuyas especies no podrán trasbordarse.

Art. 14. En los puertos mayores i menores se permitirá el trasbordo de las mercaderías estranjeras naturalizadas, i en los puertos habilitados solo será lícito trasbordar la parte de estas mercaderías que por reglamento puedan embarcarse i desembarcarse en ellos.

Art. 15. El trasbordo de mercaderías estranjeras que no hubiesen pagado derechos de internación, podrá únicamente hacerse en los puertos mayores de la República, limitándose el permiso de este trasbordo a las mercaderías que contiene la nomenclatura siguiente: Anclas i anclotes de fierro. —Artillería. —Azogue. —Cables. —Cadenas de fierro. —Carbón de piedra. —Carretas i carretones. —Ladrillos. —Leña. —Máquinas. —Piedras minerales. —Dichas para molinos o trapiches. —Plomo en barra. —Pólvora. —Sal comun.

Art. 16. Para que esta clase de trasbordo tenga efecto, deberán pagarse los derechos de