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SESION DE 23 DE DICIEMBRE DE 1836

segun el artículo 16 de la Constitucion; pero, contra la terminante disposicion de este artículo constitucional, creyó justo oponer el que mas arriba citamos i ve en él privilejio de no poder ser acusado sino por la Cámara de Diputados ni juzgado sino por el Senado, i no por la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde el conocimiento de esta causa.


Las Comisiones de Justicia i de Constitucion, a quienes pasó la representacion citada, la han combatido con razones bastante vigorosas en el informe que insertamos hoi en nuestras columnas; pero podemos agregar a ellas otras que, en nuestro concepto, añadirán alguna claridad a la injusticia de la solicitud, i no dejarán la menor duda sobre la torcida interpretacion que se ha querido dar al artículo constitucional.


En primer lugar, uno de los principales beneficios, si no el primero del sistema que nos ríje, es la estricta responsabilidad a que deben estar sujetos todos los funcionarios que administran los negocios de la Republica. Los graves intereses que están puestos en sus manos se verían, sin este freno, espuestos a la arbitrariedad i a los mas escandalosos abusos, i la Representacion Nacional, que forma la base de nuestro órden político, no sería sino un principio vano e irrisorio, que no produciría jamas efectos saludables a la sociedad. ¿Qué le importaría a la Nacion ser representada si el funcionario que es órgano de su voluntad en cualquiera de los ramos de la administracion, no tuviese que responder ante ella del mas lijero desvío que padeciese en el ejercicio de su ministerio? ¿Si pudiese infrinjir impunemente las leyes que fijan las condiciones terminantes con que debe hacer uso de sus facultades? ¿Si no reconociese mas norma que el capricho?


Pero, si en cualquiera de los encargados de la autoridad pública sería lamentable i monstruosa la irresponsabilidad, en ningunos acarrearía mas funestas consecuencias que en los individuos del Poder Judicial. En varias ocasiones hemos tenido que recomendar la importancia de los derechos que tienen en sus manos: derechos que serían puramente nominales, si la lei no suministrase medios de asegurarlos presentando en la responsabilidad una garantía contra cualquiera conculcacion: derechos que en vano sancionaría nuestro Código Fundamental, si solo los hiciese efectivos la arbitraria voluntad de un juez. La seguridad i la propiedad individual, la moral pública, el reposo de la Nacion, la fidelidad en el manejo de sus rentas, en fin, todos los grandes intereses sobre que puede recaer una sentencia injusta, no serían mas que un juguete del capricho, de la ignorancia i de las pasiones.

Así lo ha entendido nuestra Constitucion, cuando en su artículo 3 dice terminantemente: —"Los jueces son personalmentes responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, i en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia." ¿Qué clase de responsabilidad sería esta, si solo pudiese la Cámara de Diputados acusarlos i, por consiguiente, juzgarlos el Senado? Durante los nueve meses que la Lejislatura está en receso, los individuos del Poder Judicial podían repetir hasta cuando quisieran los cohechos, las infracciones de lei, las prevaricaciones i los abusos de todo jénero. El Código Fundamental no puede sancionar un absurdo tan escandaloso, fuente de los mas terribles resultados.


En segundo lugar, el Ejecutivo, por el artículo 82 de la Constitucion, está encargado de "velar sobre la pronta i cumplida administracion de justicia i sobre la conducta ministerial de los jueces." Si solo la Cámara de Diputados puede acusarlos ¿cómo llena esta atribucion el Presidente de la República? ¿Qué efectos produce su vijilancia cuando no tiene en sus manos medios de contener los abusos ni de someter a un juicio a los Ministros que no cumplan fielmente con sus impoitantes atribuciones? Tendrá que contentarse con ser frio espectador de la torcida administracion de justicia i de la conducta escandalosa de los jueces que se desvíen de sus sagrados deberes; i esto sería terminantemente contrario al espíritu i a la letra del Código Político, i a la institucion del Poder encargado del exacto cumplimiento de las leyes, que no podría llenar este interesante atributo si careciese de medios de hacer efectiva i fiel la aplicacion de ellas, que es el ramo mas importante de su ejecucion.


En tercer lugar, el artículo 38 de la Constitucion, por los términos en que está espresado i por su comparacion con otros artículos, no quiere que la Cámara de Diputados sea el único acusador que tengan los individuos de los Tribunales. "Acusar ante el Senado, dice la lei, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios:"


Cuando hallare por conveniente, quiere decir cuando la Cámara tenga a bien hacer uso de esta atribucion, cuando por omision de los fiscales del Gobierno que deben velar sobre la administracion de justicia i sobre la conducta de los jueces, no se procuren remediar las faltas cometidas en aquélla, ni se sometan éstos al juicio respectivo: cuando lo tengan por conveniente, para que nunca quede sin efecto la responsabilidad de los individuos del Poder Judicial. Tan léjos está la Constitucion de hacer este derecho esclusivo de los Diputados, que aunque se hallan los intendentes sujetos tambien a ser acusados por la Cámara "en los crímenes de traicion, sedicion, infraccion de Constitucion, malversacion de los fondos públicos i concusion," retiene en el artículo 104 la siguiente atribucion del Consejo de Estado declarar: "si ha lugar o nó a la formacion de causa en materia criminal contra los intendentes, gobernadores de plaza i departamento. Exceptuándose el caso que la acusacion contra