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74 CÁMARA DE SENADORES

del Tratado de 19 de Enero de 1839 para cooperar a la efectiva i completa abolicion del comercio de esclavos i por todos i cada uno de los artículos de las adiciones marcadas con las letras A, B i C i por los dos artículos adicionales separados que, segun lo allí estipulado, debian i deben considerarse como partes integrantes del sobredicho Tratado, todo de la misma manera que si el sobredicho Tratado formase parte integrante de la presente Convencion i estuviese inserto en ella palabra por palabra, salvo empero las escepciones i modificaciones que van a espresarse.

Art. 2.º La facultad que por los artículos 4.º i 5.º del sobredicho tratado de 19 de Enero de 1839 se concede a los bu jues de las armadas de las dos naciones que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos para que visiten las embarcaciones mercantes de ámbas que se hallaren en el caso indicado en el referido artículo 4.º i para que, a consecuencia de la visita, procedan respecto de las embarcaciones i su carga con arreglo a las instrucciones de la adición A, no se entenderá concedida sino para que se ejercite sola i esclusivamente en los lugares que van a espresarse, a saber:

  1. A lo largo de la costa occidental de Africa desde los 40° de latitud sur hasta los 25o de latitud norte i basta los 27º de lonjitud occidental, contados desde el meridiano de Greenvich.
  2. Alrededor de la isla de Madagascar en una zona de 20 leguas de anchura;
  3. A la misma distancia de las costas de la Isla de Cuba;
  4. A la misma distancia de las costas de las islas de Puerto Rico; i
  5. A la misma distancia de las costas del Brasil.

No obstante, si un buque de que se tuvieren sospechas i que hubiese sido perseguido dentro de los límites asignados, lograse salir de ellos, podrá ser visitado, con tal que no se le haya perdido de vista durante la persecucion.

Art. 3.º El antedicho Tratado i la presente Convencion serán respectivamente ratificados por el Presidente de la República de Chile i por Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, i las ratificaciones de ámbos serán canjeadas dentro de un año, contado desde la fecha de la presente Convencion o ántes si fuese posible.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarlos han firmado tres ejemplares en lengua castellana de la presente Convencion i otros tres en lengua inglesa, i los han sellado con sus armas.

Fecha en la ciudad de Santiago, a siete dias del mes de Agosto del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta i uno. —Ramon Luis IrarrázavalJuan Walpole.

En este estado se levantó la sesion, quedando autorizado el señor Presidente para dirijir las comunicaciones emanadas de ella, sin esperar la aprobacion de esta acta; i anunciándose para la sesion próxima el proyecto de lei iniciado en la Cámara de Diputados para que se declare el sentido del artículo 6.° de la lei de alcabalas, la representacion del Arzobispo de Santiago para que se le asigne la cuarta parte de los frutos decimales, i los asuntos pasados a Comision que estuvieren despachados. —IRARRÁZAVAL.

ANEXOS

Núm. 85

Queda instruida esta Cámara de la reeleccion de Presidente i Vice que V. E. se sirve anunciarle en su apreciable nota del 11 del corriente.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 13 de 1841. —José Ignacio Eyzaguirre. —José Miguel Aristegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.