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GRAN CONVENCION

vasto templo a la libertad interior. La Gran Convencion ha tratado sábiamente de enfrenar los esfuerzos del despotismo, i apagar el ardor de una inmoderada libertad de cuyo choque debiera resultar precisamente una espantosa anarquía.

Las reglas establecidas por la Constitucion de 1828 para la organizacion de los Tribunales de Justicia, estaban espuestas a recibir alteraciones que la variacion de circunstancias debe hacer necesarias en lo futuro. Segun los progresos que hace la poblacion i el comercio, no es bastante para administracion de justicia el modo en que se encuentran instituidos los juzgados, i seguramente en lo sucesivo se han de presentar mayores razones para reformarlos. En la Constitucion solo deberi consignarse los principios jenerales para la aplicacion de la justicia, i establecerse las garantías judiciales i la responsabilidad de los jueces; pero el mecanismo de los juzgados i tribunales i la organizacion de éstos, debe reservarse a leyes particulares, como se ha hecho.

En cuanto al gobierno interior adoptado por la Constitucion de 28, aunque no hai diferencia en los empleados, el modo con que éstos se nombraban hacía nula e insignificante la autoridad del primer majistrado de la Nacion. Elejidos los intendentes por las Asambleas i los gobernadores departamentales por los Cabildos, faltaba aquella dependencia sucesiva i continuada por la cual el Jefe de la República puede hacer efectiva la responsabilidad de todos los ajentes de la administracion. Antes eran unos funcionarios aislados que podían entregarse a toda clase de extravíos, fundados en que no podían ser destituidos por su jefe superior; pero ahora que por la reforma se ha establecido que sean nombrados i destituidos por el Presidente de la República, tienen precision de ser mas exactos en el cumplimiento de sus deberes, i mui pocos medios de sobreponerse a ellos.

Se han estinguido las Asambleas Provinciales, que fueron creadas en aquel tiempo como un calmante de los restos de la fiebre federal que en los tiempos anteriores hubo de devoramos, porque ya no hai necesidad de conservar unas corporaciones cuyo principal oficio era, cuando dejaban de ser fantasmas, el de servir de hincapié a las revoluciones. Para elejirlas se dividian los pueblos en dos o mas partidos, que sembraban el rencor entre los ciudadanos; i propagándose de período en período los mantenía en una lucha desastrosa, que solo terminaba con que el partido vencido se sometiese a los caprichos del vencedor o se hiciese su víctima. Sus sesiones duraban solo tres meses de cada año; se les había encargado funciones municipales que necesitan una contraccion asidua, i era consiguiente que estas fuesen desatendidas por la estrechez del período a que se habían limitado sus reuniones. Por la Constitucion reformada se han trasmitido estas funciones a los Cabildos; i la facultad de proponer intendentes i jueces de letras se ha designado a los funcionarios a quienes naturalmente corresponde. Estas propuestas causaban el mal de poner a las provincias en combustion cada vez que se ofrecía llenar una vacante, i el resultado era que se encargaba el mando de la provincia a un intendente que no obtenía la confianza del Jefe Supremo; i que se entregaba la administracion de justicia en primera instancia a un abogado que no tenía otras cualidades para ello que su influencia i relaciones con los miembros de la Asamblea. En el capítulo de la administracion i réjimen interior, no se ha hecho mas que enumerar los individuos a quienes debe encargarse, reservando espresamente para una lei particular la distribucion de las facultades de cada uno, sin duda por la razon espuesta antes de que pueden variarse con el tiempo i acomodarse a las diferentes costumbres de las provincias. A nuestro juicio, la organizacion del gobierno de Chile establecido por la Constitucion reformada, es la mas adecuada que puede apetecerse, i si el tiempo descubre errores que es preciso correjir, en un capítulo separado, está dispuesto el modo de proceder con toda la circunspeccion que necesita una obra de esta clase.

Por lo que hace a los derechos del ciudadano, creemos que están suficientemente determinados en los capítulos del derecho público de Chile i de las garantías de la seguridad i propiedad. En estas disposiciones se encuentra todo cuanto puede desearse para defender la libertad individual contra los ataques del poder, i la propiedad contra las invasiones de la mala administracion de justicia. Nadie puede ser preso sino en los casos dispuestos por la lei, i cuando llegue a infrinjirse ésta, la Constitucion reformada dispone un medio sencillo para resarcir el daño i correjir al infractor. En nuestra opinion, la obra que hemos analizado, si no es completa, tiene a lo menos mejoras sobre la que ha servido de testo, i goza de una recomendacion que merece toda la acojida de nuestros compatriotas. Ha sido trabajada con toda la libertad que puede concebirse en un cuerpo deliberante. Ninguna influencia estraña, ningun interés particular ha sido el objeto de sus discusiones. Aun hai mas, i es preciso decirlo, el Presidente de la República ha tenido un cuidadoso empeño en alejarse de todo acto que tuviese siquiera la apariencia de influir en los miembros de la Convencion; i cuando llegó a insinuarse, fué porque se suprimiera el artículo de la reeleccion de su destino, en lo cual no fué complacido, porque la Convencion, constante en no considerar mas que la suerte del país, tuvo presente que era mui injusto privar a los pueblos de las ventajas de continuar en el gobierno a un ciudadano que en el tiempo de cinco años haya correspondido cumplidamente a sus confianzas. Los argumentos que se hacen contra esta poderosa razon, fueron considerados como mui frívo