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CÁMARA DE SENADORES

Dichas para molinos o trapiches.

Dichas de amolar

Dichas metálicas.

Pieles de carnero, descubiertas.

Pipas vacías.

Pizarras sueltas.

Remos.

Sal comun.

Salitre.

Sándalo.

Sunchos de madera.

Art. 6.º Tambien podrán depositarse en almacenes particulares la plata i oro sellados, labrados o en pasta, i las alhajas de cualquiera clase, pagando los derechos que este reglamento establece.

Art. 7.º Gozarán de la misma gracia los artículos de provision que viniesen para abastecer a los buques de guerra de Potencias aliadas o neutrales.

Art. 8.º Tanto esta exencion, como las demás dispensadas a los artículos de provision para buques de guerra, solo deberán rejir cuando dichas provisiones lleguen a nuestros puertos en trasportes pertenecientes a los Gobiernos que las remitan, o fletados por ellos.

Art. 9.º La pólvora se depositará en el almacen público destinado a este objeto.

Art. 10. Habrá un almacen denominado marítimo para depositar la carga de los buques que arriben en estado de inminente peligro.

Art. 11. Dentro del almacen marítimo se considerarán las mercaderías como si permaneciesen a bordo.

Art. 12. El depósito de este almacen solo durará un año.

Art. 13. Se pagará de almacenaje marítimo, en los primeros cuatro meses del depósito, medio real al mes por quintal de peso calculado, i doble cantidad en cada uno de los ocho meses siguientes.

Art. 14. Los derechos de depósito, tránsito, almacenaje i póliza, se percibirán esclusivamente por la Aduana.

Art. 15. El derecho de depósito se cobrará a toda mercadería que lo adeude, desde la fecha del manifiesto por menor.

Art. 16. Ocho dias antes de cumplirse los tres años que el artículo 1.º de la lei señala de término al depósito, los alcaides pasarán al jefe de la Aduana una relacion de los efectos existentes en los almacenes de su cargo, i cuyo plazo se halle próximo a vencerse.

Art. 17. Igual obligacion, en identidad de caso, se impone al factor principal, respecto de las especies estancadas.

Art. 18. Luego que el jefe de la Aduana reciba estas notas, mandará se notifique a los respectivos consignatarios procedan a sacar sus efectos o a solicitar nuevo término de depósito.

Art. 19. La omision en cumplir lo dispuesto en los tres artículos precedentes, será penada con la multa de cien pesos, que deberá bastar a beneficio del Fisco, el empleado que fuere omiso.

Art. 20. Pero ni aun esta omision probada servirá de pretesto a los dueños de las mercaderías para excederse del término del depósito.

Art. 21. Cuando los consignatarios quisiesen renovar dicho depósito, deberán presentar su pedimento acompañado de un nuevo manifiesto por menor, i pagar los derechos que las mercaderías hubiesen adeudado.

Art. 22. Prévios estos requisitos podrán permanecer unos mismos efectos depositados por otros tres años.

Art. 23. Si al dia siguiente de vencido el primer plazo no se hubiese presentado nuevo manifiesto, el jefe de las Aduanas dispondrá que, precediendo avalúo de los vistas i con sujecion a los demás trámites legales, se rematen en subasta pública las íeferidas mercaderías.

Art. 24. De su producto líquido se deducirán los derechos correspondientes al Fisco, i el sobrante, cuando lo hubiere, quedará en la Tesorería de la Aduana para entregarlo a los interesados, si lo reclamasen dentro de un año, que principiará a contarse desde el dia en que hubiese concluido el término del depósito.

Art. 25. Pasado dicho año no habrá derecho para hacer la reclamacion, i se adjudicará cualquier exceso resultante, a favor de la Hacienda Nacional.

Art. 26. Aun en el caso de que el consignatario de los efectos que deban rematarse tenga su residencia fuera de Valparaiso, i por esta o por cualquiera otra causa se halle ausente de dicho puerto al tiempo de vencerse el término del depósito, e impedido para recibir la notificacion, no servirá esto de escusa i siempre tendrá pleno efecto lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 27. El Fisco queda inmediatamente responsable por el detrimento o averías que sufran los efectos depositados en los almacenes de la Aduana o de la factoría de tabacos.

Art. 28. Esta responsabilidad no es estensiva a los casos fortuitos, como incendio, terremoto, inundacion i demás accidentes imprevistos que puedan ocurrir.

Art. 29. Solo se abonará el perjuicio que hubiere resultado del abandono o descuido culpable de los empleados a cuyo cargo corra la custodia i vijilancia de dichos almacenes.

Art. 30. Acreditándose de un modo auténtico i legal que algunos efectos han recibido detrimento por omision, o han sido robados dentro de los almacenes, sin escalamiento o fractura de las murallas o puertas, cubrirá la Aduana su valor al interesado.

Art. 31. Para hacer este abono deberá preceder sentencia de juez competente i avalúo o regulacion de los vistas.

Art. 32. Los alcaides i el factor principal de Valparaiso o sus fiadores, serán responsables al