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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1833

Vinos de todas clases.

Vinagre.

Yerba-mate.

Incienso.

Zarzaparrilla.

Art. 54. El derecho de depósito establecido por los dos artículos anteriores, se cobrará de las mercaderías que lo adeuden, sin reduccion alguna, tanto el primero como el segundo i tercer año.

Art. 55. Los efectos que, a su internacion a la República para el consumo nacional, gozan de absoluta libertad de derechos, pagarán un dos por ciento de tránsito en el caso de esportarse desde almacenes particulares para puertos estranjeros.

Art. 56. Los mismos efectos si se reembarcasen directamente desde los almacenes de Aduanas, pagarán el derecho que establece la lei de 23 de Julio en su artículo 4.º

Art. 57. Se declaran exentos de derecho de tránsito los artículos de provision para buques de guerra de Potencias amigas.

Art. 58. Cuando dichos artículos de provision se pidan para consumirlos en el país, o para esportarlos por cuenta de particulares, pagarán el derecho de internacion en el primer caso o el dos por ciento de tránsito en el segundo.

Art. 59. La jarcia, lanas, cobre en plancha i cualesquiera otras mercaderías que se estraigan de los almacenes de depósito para la reparacion o carena de los buques nacionales o estranjeros, serán libres del derecho de internacion, aun cuando se consuman dentro de los puertos de la República.

Art. 60. Tambien serán libres del mismo derecho los efectos que, de dichos almacenes de depósito, se saquen para el abasto de naves de guerra nacionales o estranjeras.

Art. 61. Solo pagarán las mercaderías comprendidas en los dos artículos precedentes, el derecho de depósito, sí se estrajesen de los almacenes de Aduana o del estanco; o el dos por ciento de tránsito, si se sacasen de almacenes particulares.

CAPÍTULO III
De los manifiestos por mayor

Art. 62. El capitan de todo buque mercante, nacional o estranjero que, con procedencia de país estranjero, éntre a cualquiera de los puertos mayores de la República, presentará cuatro horas después de anclada la nave un manifiesto que contenga por mayor toda la carga que trae a su bordo.

Art. 63. Por ahora se considerarán solo puertos mayor los de San Cárlos, Valdivia, Talcahuano, Constitucion, Valparaiso i Coquimbo.

Art. 64. Los buques de guerra estranjeros no tendrán obligacion de presentar manifiesto.

Art. 65. Todo trasporte conductor de provisiones para las escuadras de Potencias amigas, será considerado como buque de guerra.

Art. 66. Pero si estos trasportes, a mas de los artículos de provisiones pertenecientes a sus respectivos Gobiernos, condujesen carga para particulares, deberán presentar en tal caso manifiesto por mayor de todo el cargamento.

Art. 67. Pudiendo ocurrir causas accidentales que impidan al capitan del buque la presentacion del manifiesto en el término señalado, se admitirán en su lugar los conocimientos orijinales.

Art. 68. Los conocimientos deberán entregarse en este caso acompañados de un pliego en que el mismo capitan manifieste, bajo su firma el rancho que existiese a bordo, i declare ser el contenido de los conocimientos que entrega, con las marcas i números en ellos espresados, la única carga que tiene su nave.

Art. 69. Para instruir a los espresados capitanes de las obligaciones que les impone el presente reglamento se imprimirán en castellano, inglés, francés i aleman los artículos 62, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 75, 76, 78,79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 90, 95, 96, 167, 168 i 244.

Art. 70. En el acto de fondear cualquier buque procedente de puertos estranjeros, irá a su bordo uno de los oficiales del resguardo, i entregará al capitan un ejemplar de los que designa el artículo anterior.

Art. 71. A fin de impedir se viole la estricta incomunicacion en que debe permanecer el buque, mientras entrega el manifiesto por mayor, dejará dicho oficial un guarda, con la obligacion de conservarse a bordo hasta que reciba el espresado manifiesto.

Art. 72. Vencido el término que se concede para la presentacion del manifiesto, sin haberla efectuado, dará a la vela inmediatamente el buque cuyo capitan falte a dicho deber.

Art. 73. Se pondrá el mayor cuidado i vijilancia en impedirle toda comunicacion dentro de la bahía, antes i después de zarpar.

Art. 74. El comandante del resguardo será responsable de la exacta observancia de ambas disposiciones, i el capitan de puerto i el gobernador de la plaza, en caso necesario, le facilitarán los auxilios que reclame para hacerlas cumplir.

Art. 75. Si antes de la presentacion del manifiesto permitiese el capitan de un buque embarcar o desembarcar una o mas personas, o alguna correspondencia, pagará la multa de cien pesos por cada vez que esto suceda, ya sea con su conocimiento o sin él.

Art. 76. Esta regla solo tendrá por excepcion la correspondencia pública, que podrá entregarse a la capitanía de puerto, aun antes de presentar el manifiesto.

Art. 77. Cualquiera embarcacion que atraque al costado de un buque, mientras exista el