Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/458

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
454
CÁMARA DE SENADORES

Art. 263. Será obligacion de la alcaidía o factoría de tabacos, anotar en letra sobre la póliza la fecha en que se hubiere presentado el manifiesto por menor a que correspondan los efectos.

Art. 264. Cuando al tiempo del reconocimiento se hallaren alterados los vinos u otros caldos pedidos como buenos, el factor del estanco o la alcaidía i un vista pondrán tambien en la póliza constancia de la alteracion advertida, i los avalúos se harán con arreglo al estado de la especie.

Art. 265. Luego que estén reconocidos i avaluados los efectos de una póliza, volverá ésta a la mesa de comprobaciones.

Art. 266. En dicha mesa se cotejarán de nuevo los dos ejemplares con el que hubiere quedado reservado, para asegurarse de que no han tenido alguna dolosa variacion.

Art. 267. Resultando exactos los tres ejemplares, se comprobarán con el manifiesto por menor, i se cancelarán en éste las partidas que correspondan al contenido de las pólizas.

Art. 268. Después de esto se les dará el número correlativo que les toque, segun la fecha de su presentacion, i con los respectivos decretos se remitirán dos ejemplares a la Alcaidía.

Art. 269. Sobre el ejemplar que lleve la órden de entrega, exijirá esta oficina recibo del que hubiere suscrito la póliza.

Art. 270. Anotará, inmediatamente, tanto en el manifiesto por menor como en los libros de almacenes, la salida de los efectos i remitirá la carga a la comandancia del resguardo, con el permiso de la Aduana para su reembarque.

Art. 271. El comandante del resguardo pondrá constancia de haberse cumplido la órden, a continuacion del mismo permiso luego que tenga efecto el reembarco.

Art. 272. Cada juego de pólizas que se corra para reembarcar mercaderías existentes en los almacenes de depósito, pagará dos pesos por derecho.

Art. 273. Cuando de una partida de efectos estancados que determinadamente se hubiere desembarcado para vender a la factoría, fuese necesario reembarcar una parte o el todo, ya sea por la mala calidad de la especie o por cualquiera otro motivo, se correrán tambien tres pólizas.

Art. 274. En ellas deberá decirse que las mercaderías se hallan en el caso que espresa el artículo anterior, i citar el dia en que se hubiesen desembarcado.

Art. 275. Para dar curso a dichas pólizas deberán presentarse con el V.º B.º del factor, en confirmacion le lo espuesto por el interesado.

Art. 276. Si la peticion se hiciere dentro de los quince días inmediatos al desembarco, i el reembarco se verificase precisamente en el mismo buque, cinco dias después, solo pagarán estas mercaderías el derecho de póliza.

Art. 277. Pero, si permaneciesen en los almacenes de la factoría mas de los veinte dias concedidos por plazo absoluto para gozar de esta franquicia, entrarán a adeudar el derecho de depósito establecido.

Art. 278. Todo reembarque de dinero se hará después de reconocerse por el resguardo uno a uno los tercios que vayan a esportarse, hasta adquirir seguridad de que solo contienen plata u oro sellados.

Art. 279. Los equipajes se embarcarán observando las precauciones i reglas dadas para su desembarco.

Art. 280. Desde el momento que una póliza se numere, deberán considerarse las mercaderías que contenga como sacadas de almacenes.

Art. 281. Mas, si el interesado quisiese dejarlas en depósito, se le podrá conceder bajo la condicion de pagar primero los derechos que hasta aquella fecha hubiesen adeudado, i de presentar nuevos manifiestos por menor.

Art. 282. En estos manifiestos deberá espresarse si solicita renovar el depósito de mercaderías que ya habían estado en almacenes.

Art. 283. El ejemplar del manifiesto que en los casos comunes pasa el resguardo, servirá para que los alcaides pongan a su pié un recibo de la carga i se remita inmediatamente por la Aduana a la Comision Jeneral de Cuentas.

CAPITULO X
De los trasbordos

Art. 284. Será permitido hacer trasbordos en todos los puertos mayores de la República, cuando la nave a que se trasladen las mercaderías salga en derechura para países estranjeros.

Art. 285. Solo podrá hacerse trasbordos de los efectos siguientes:

Acero.

Alambiques.

Alquitran.

Anclas de fierro.

Anclotes, id.

Artillería.

Astas de vaca.

Azogue.

Balas de cañon.

Baldes de madera.

Barba de ballena en bruto.

Barriles vacíos.

Bombas de incendio,

Botes.

Botijas vacías.

Brea.

Cables.

Cadenas de fierro.

Camotes.

Carbon de piedra.

Carretones. |