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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1833

oficial primero de dicha mesa pondrá sobre la póliza afianzada pasa de cien pesos.

Art. 330. Toda póliza que lleve esta nota, no será preciso liquidarla en el acto; i el jefe de la Aduana, reteniendo el ejemplar afianzado, podrá librar órden de entrega para los efectos.

Art. 331. Será obligacion de la mesa de liquidaciones ajustar, a la mayor brevedad, los derechos que adeuden dichas pólizas.

Art. 332. Dos dias después de haberse puesto en noticia de los interesados la liquidacion, deberán éstos entregar a la Aduana el valor de los derechos en tres pagarées.

Art. 333. Cada uno de ellos corresponderá a un tercio de la suma de los derechos, i todos serán otorgados por individuos residentes en las plazas donde se pidan mercaderías, i de un jiro i caudal conocido.

Art. 334. Deberán ir, además, estas letras afianzadas de mancomun por otro comerciante que reúna las condiciones exijidas en el artículo anterior.

Art. 335. El principal obligado i su fiador quedarán responsables a pagar un dos por ciento mensual por todo el tiempo que se excediesen de los plazos concedidos para cubrir la deuda.

Art. 336. Cuando el monto de los derechos no alcance a 500 pesos, los pagarées se estenderán en papel comun; pero cuando pase de dicha cantidad deberán otorgarse con arreglo a la lei de papel sellado.

Art. 337. Los pagarées tendrán por plazo: tres meses el primero, cinco meses el segundo i seis meses el tercero.

Art. 338. Si el comerciante prefiriese reunir la deuda causada por una misma póliza en un solo pagaré, podrá hacerlo a su eleccion, dándosele entonces cuatro meses i medio de plazo.

Art. 339. Siempre que el importe de los derechos baje de trescientos pesos, no habrá libertad para dividirlo en tres pagarées, i será obligatorio firmar uno solo con los mismos cuatro meses i medio de plazo.

Art. 340. Estos plazos principiarán a correr desde el dia en que se libre por el jefe de la Aduana la órden para entregar los efectos; cuya fecha se pondrá de letra en los pagarées, aun cuando se firme con posterioridad por los deudores.

Art. 341. En el acto que la Aduana admita i se cargue dichos pagarées, se considerará cancelada la fianza con que se hubiere presentado la póliza de que procedan.

Art. 342. Los derechos de internacion de especies estancadas, cuya venta se permite a particulares, los percibirá íntegros la Aduana.

Art. 343. Toda póliza que no alcance a adeudar la cantidad de cien pesos, se liquidará inmediatamente para cobrar de contado los derechos antes de dar la órden de entrega.

Art. 344. Cuando de los almacenes de depósito se quisiese sacar mercaderías con el fin de despacharlas en otra Aduana de las principales de la República, se correrán cuatro pólizas en la Aduana de Valparaiso.

Art. 345. No tendrán estas pólizas otra variacion respecto de los modelos que la de espresar la Aduana a donde fuesen a despacharse aquellas mercaderías i el nombre del individuo a quien se consignaren.

Art. 346. Uno de los ejemplares de dichas pólizas se presentará con fianza de tornaguía.

Art. 347. Después de hecha la comprobacion i observando las demás reglas que quedan establecidas, los vistas abrirán, en toda clase de pedimentos, a lo menos, de cada diez bultos, uno, para examinar si el contenido i calidad de los efectos corresponde a lo que espresa la póliza.

Art. 348. Si resultase del reconocimiento ser conforme el contenido de los tercios i la calidad de los efectos con lo que la póliza designare, se librará la órden de entrega, o bien para que las mercaderías se reembarquen, cuando se hayan pedido con destino a las Aduanas marítimas de la República, o para que se remitan a Santiago.

Art. 349. En los reembarcos de esta naturaleza, el cuarto ejemplar de la póliza servirá para formar con él partida en el rejistro que se da a los buques nacionales para el comercio de cabotaje.

Art. 350. Mas, si las mercaderías se pidiesen para despacharlas en la Aduana de Santiago, se remitirá a esta oficina el citado ejemplar de la póliza.

Art. 351. En ambos casos el jefe de la Aduana de Valparaiso al dirijir dichos documentos acompañará un oficio, que debe ser contestado luego que la carga a que se refiera la nota de remision éntre a los almacenes de la Aduana a que vaya destinada.

Art. 352. Las mercaderías, cuya nomenclatura se hace al fin de este artículo, no podrán salir de los almacenes de depósito sin ser reconocidas cuidadosamente i avaluadas por los vistas sobre dos ejemplares de la póliza:

Abanicos de todas clases.

Adornos.

Alhajas.

Añil.

Canela.

Canelon.

Carruajes.

Enflorados.

Espejos.

Hilados de oro o plata.

Láminas.

Lunas para espejos.

Muebles para menaje de casa.

Olan batista.

Paños finos i entre finos.

Pañuelos de cachemira.

Dichos de merino.

Dichos de olan batista.