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SESION DE 6 DE JULIO DE 1836

las demás particularidades notables; su nombre i el con que últimamente hubiese navegado si siendo de construcción estranjera pasase a ser chileno i su dueño quisiese mudarle nombre; la conformidad del propietario o propietarios con la descripción anterior, espresándose quedar otorgada legalmente la fianza requerida por esta lei; el nombre del constructor si es de construcción del pais; la sentencia del juez que declaró el buque buena presa, el nombre o nombres de las personas que lo vendieron, i finalmente, del capitan que lo navegaba i del que va a navegarlo. Este asiento será firmado por el Comandante Jeneral de Marina i por el dueño o dueños del buque o sus apoderados legalmente constituidos. En este rejistro deberá darse también a cada buque el número que le corresponda según el órden i fechas de los asientos.

"Art. 4.° El dueño o dueños de un buque que se presentasen a matricularlo, pasarán la minuta del arqueo idemas circunstancias al Comandante Jeneral de Marina, el cual mandará a comprobar dicha minuta.

"Art. 5.° Para matricular un buque deberá presentarse por el dueño o dueños o sus apoderados legalmente constituidos, al Comandante Jeneral de Marina, una copia legalmente autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad i una fianza a satisfaccion de dicho Comandante Jeneral de Marina, para responder por las multas pecuniarias que se establecen en esta lei.

"Art. 6.° El Comandante Jeneral de Marina dará a los dueños un certificado del asiento o matrícula firmado por él i con el sello de la Comandancia Jeneral de Marina, el que será visado por el Ministro de este ramo.

"Art. 7.° Cae en comiso el buque chileno que navegue sin este certificado i la patente, salvo el caso de que, habiéndose construido en algún astillero de la República, o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaíso, tenga que navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegación a Valparaíso; previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviniere a sus dueños.

"Art. 8.° La patente se obtendrá del Gobierno a solicitud del interesadoo interesados dirijida por el conducto del Comandante Jeneral de Marina, acompañando el certificado de matrícula.

"Art. 9.° Los dueños de buques chilenos no podrán darles otro nombre que el espresado en la matrícula; i será de su obligación pintar o hacer pintar con letras blancas o amarillas de cuatro pulgadas de largo a lo menos i sobre fondo negro en una parte visible de la popa, el nombre matriculado del buque i el del punto donde residan sus dueños o de ellos, aquel o aquellos que lo jiran, conservando siempre el nombre de un modo lejible, i sujetándose a la multa de cien pesos en caso de contravención.

"Art. 10. Cuando se enajene un buque nacional perderá los privilejios de tal, si la persona o personas a quienes se transfiera ei dominio no observaren los requisitos prevenidos para la matrícula en el artículo 5.° Las transferencias se anotarán tanto en el rejistro como en el certificado bajo la firma del Comandante Jeneral de Marina.

"Art. 11.° No puede hacerse ttansferencia clandestina o simulada del buque. Los juzgados i tribunales de la República no admitirán demanda sobre esta clase de contratos. Si se hicieren, él o los que sean propietarios del buque según el último certificado, pagarán por vía de multa veinte pesos por cada una de las toneladas que mida.

"Art. 12. Siempre que los dueños de un buque se transfieran entre sí la propiedad de sus respectivas partes, deberán hacerlo por instrumento público que pondrán en conocimiento del Comandante Jeneral de Marina, para que lo haga anotar en su rejistro. Esto mismo sucederá cuando una o mas personas transfieran sus acciones en el buque a otras que no aparezcan como dueños en el último asiento o matrícula.

"Art. 13. Los propietarios ni capitanes podrán vender, prestar ni transferir de ningún otro modo que no sea el prevenido en esta lei, el certificado en ninguna persona bajo la multa de veinte pesos por cada una de las toneladas que se espresan en el certificado.

"Art. 14. Los dueños son responsables por las transgresiones de esta lei cometidas por los capitanes.

"Art. 15. En caso que algún buque se inutilizare, destruyere o fuere apresado por el enemigo o de cualquier otro modo perdiere los privilejios de buque chileno, el certificado será devuelto al Comandante Jeneral de Marina bajo la pena de diez pesos por tonelada, salvo si se probase plenamente ante el mismo Comandante Jeneral de Marina la pérdida del certificado; esta prueba o la devolución deberá practicarse dentro del término de diez i ocho meses.

"Art. 16. La fianza prevenida en el artículo 5.° no será cancelada hasta que se presente el certificado o se pruebe su pérdida.

"Art. 17. Cuando por haberse perdido un certificado, se pidiere por el dueño o dueños otro nuevo, se otorgará por el Comandante Jeneral de Marina dando copia de la partida del rejistro con todas las anotaciones que se hubieren hecho en él, i agregando la circunstancia de haberse perdido el otro certificado; esto tendrá lugar despues de haberse probado bastantemente la pérdida, i si ésta se finjiese para obtener un certificado doble, él o los que fuesen entonces dueños del buque, según la matrícula, pagarán veinticinco pesos de multa por cada tonelada.

"Art. 18. En caso de inutilizarse un certificado por el uso, podrá renovarse por el Comandante