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CÁMARA DE SENADORES

jente i de miembros de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema.

«Art. 70. Del artículo de recusacion de un Ministro de la Corte Suprema, conocerá la Corte de Apelaciones.

«Art. 71. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres, estarán dispensadas de consignar multa para las recusaciones que interpusieren; pero, no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no debe oirse la recusacion, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de correccion:

De tres dias, en la recusacion de un inspector;

De seis, en la recusacion de un subdelegado;

De ocho, en la recusacion de un alcalde ordinario;

De doce, en la recusacion de un juez letrado de primera instancia, de un juez de presas, de un miembro de los Consulados o de un compromisario;

De quince, en la recusacion del rejente i miembros de la Corte de Apelaciones.

De veinte, en la recusación de un Ministro de la Suprema Corte.»

Santiago, Setiembre 2 de 1836. —Joaquin Prieto. Diego Portales [1].


Núm. 218 [2]

Atendiendo a que la ilimitada libertad concedida para las recusaciones es el principal fundamento de las quejas que se emiten contra la morosidad en la administracion de justicia, como un abuso que entorpece el curso de los juicios i ofrece ocasiones a los litigantes de mala fé para burlar las acciones mas lejítimas en los juicios civiles, i diferir el castigo o buscar la impunidad en los criminales; con las facultades que me confieren el artículo 161 de la Constitucion i la lei de 31 de Enero del presente año, he venido en acordar i decreto:

«Artículo primero. Los jueces se inhiben de conocer en los juicios por implicancia legalmente declarada o por recusacion legalmente admitida, fuera de estos casos ningun juez puede escusarse de conocer en la instancia o recurso judicial deferido por la lei a su conocimiento.

«Art. 2.º La lei reconoce por implicancias legales, que representadas por algunas de las partes o por el juez inhabilitan a éste para entender en la causa deferida a su conocimiento, las siguientes:

  1. El parentesco que el juez tenga con alguna de las partes en la línea recta de ascendientes o descendientes, sin limitacion de grados; en causas de hermanos, sobrinos por consanguinidad o afinidad, primos hermanos, tios, hermanos de padres o abuelos, suegros, yernos i cuñados; aun cuando el consorte por quien procede la afinidad hubiere fallecido. Pero no es implicancia tener el juez igual parentesco con ámbos litigantes.
  2. Seguir actualmente pleito civil o criminal con el juez, sus ascendientes, descendientes, su consorte, suegros, yernos, hermanos o cuñados, ya sea en nombre propio o de otro, como tutor, curador, apoderado, albacea, síndico, administrador o representante de algun establecimiento público, salvo si estas demandas se han interpuesto dos meses ántes de comenzarse el pleito en que se supone implicado el juez.
  3. Ser el juez tutor, curador, administrador, jefe o empleado de algun menor, establecimiento o corporacion que fuere parte en la causa, o ser alguna de las partes su sirviente.
  4. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la misma causa, o haber alegado en ella o manifestado de palabra o por escrito su dictámen sobre el pleito pendiente.
  5. Haber concurrido como juez al pronunciamiento de la sentencia sobre que pende el juicio, o haber declarado en la causa como testigo en la cuestion principal que se ajita i no en las incidencias o artículos pronunciados en la misma causa, i que no tuvieren conexion inmediata con el punto pendiente. No se entiende implicado el juez por haber solo proveído decretos de sustanciacion o autos interlocutorios, cuya decision no influya en la cuestion pendiente.
    Tampoco se entienden implicados los jueces de los tribunales superiores para conocer en recurso de súplica, por haber juzgado en primera instancia.
  6. Tener el juez, su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos, hermanos o cuñados, pleito pendiente en que se ajite la misma cuestion i sostengan éstos el mismo derecho que se litiga.
  7. Ser el juez deudor de plazo cumplido o acreedor de algunas de las partes.
  8. Ser los jueces de primera instancia o los asesores de sus juzgados, hermanos o cuñados del abogado de algunas de las partes.
  9. Tener el juez, su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos, causa pendiente en la que deba fallar como juez o como compromisario de alguna de las partes.
  10. La incapacidad legal del juez por haber incurrido en alguno de los casos en que debe ser suspenso o separado de sus funciones judiciales, aunque no haya recaido juicio formal sobre la separacio o suspensioón, si la parte se ofrece a probarlo dentro del término legal.
  1. Este proyecto no se alcanzó a despachar por el Congreso ántes de las facultades estraordinarias, i por esta causa, dictó el 2 de Febrero de 1837 el decreto—lei que sigue. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este decreto ha sido trascrito de El Araucano, número 336, correspondiente al 10 de Febrero de 1837. —(Nota del Recopilador.)