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CÁMARA DE SENADORES

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  • por nuestra parte al estado en que se hallaba antes del 20 de Enero de 1835; es decir, que los buques, efectos, manufacturas i productos de Chile, privilegiados por el tratado que se firmó en aquella fecha, dejan de serlo i quedan sujetos a los mismos derechos anteriores. Ademas, sería justo que V.E. se sirviera mandar poner término a la desigualdad con que ántes del 20 de Enero de 1835 pagaban las mercaderías de Chile respecto de las estranjeras, los derechos de importacion causados, i se dignase resolver que los productos, efectos i manufacturas de aquella República como de los otros Estados hispano-americanos satisfagan en adelante los derechos correspondientes en los mismos términos i plazos que los productos, efectos i manufacturas de los demas paises del globo que comercian con el Perú.
    1. Mas, V.E. desea acreditar sus deseos de conservar la mejor armonía i de estrechar las relaciones de amistad con el Gobierno de Chile, i dar un paso en obsequio de la buena intelijencia que prescribe la confraternidad. En su virtud, si V.E. lo tiene a bien, puede disponer que los trigos de Chile paguen en adelante dos pesos fanega por derechos de importacion i cinco pesos tres dos tercios reales el saco de harina de 200 libras del mismo pais; rijiendo esta disposicion hasta que se adopte un nuevo reglamento de comercio, liberal, adaptable al pais, i fundado en sanas doctrinas económicas; o hasta que se ajuste un convenio entre los dos Gobiernos.
    2. Habiéndose conducido V.E. de esta manera para con aquel Estado, aun a costa de algun sacrificio, es de esperar de la política ilustrada que señala los procedimientos de su Gobierno, i del respeto que merecen los principios sacrosantos de la equidad i justicia, que él se prestará gustoso a observar para con el Perú una conducta igual a la que V.E. ha seguido i se propone seguir con Chile; es decir, que a las mercaderías i buques peruanos que desde el 16 de Enero próximo pasado hasta el dia de hoi hubieren entrado o entraren en aquel pais, se servirá considerarlos como privilejiados por las estipulaciones del tratado en cuestion, del mismo modo que se ha practicado i se practica hasta la fecha en el Perú respecto de las mercaderías i buques chilenos; i ademas, que desde mañana en adelante tendrá a bien mandar poner término a la enorme desigualdad con que ántes del 20 de Enero de 1835 se cobraba el derecho de importacion a la azúcar del Perú. Sabido es, Señor Excmo., que ántes de firmarse el tratado predicho se exijía en las aduanas de aquel Estado a la azúcar peruana tres pesos de derechos de introduccion por cada arroba, en tanto que a todas las otras de su clase no se cobraba ni se cobra en la actualidad mas que cuatro i cuarto reales por arroba, i como por una parte, todo pueblo que se somete de grado o por fuerza a una injusticia practicada con él, debe esperar que vayan en aumento progresivo su detrimento i postracion, i como por otra está vijente la resolucion del Gobierno de Chile, espedida en 20 de Febrero del presente año por el Ministerio de Hacienda, en que se mandó exijir fianzas a los dueños o consignatarios de mercaderías i buques peruanos, obligándolos por ellas al pago de los derechos establecidos ántes del tratado de 20 de Enero, en el caso de estimarlo conveniente aquel Gobierno, es de imperiosa i absoluta necesidad que V.E. se sirva adoptar una medida preventiva en favor de nuestro comercio; esta medida no puede ser otra que la de mandar V.E., si lo tiene a bien, que a todo introductor de trigos i harinas que llegaren de Chile, desde el dia de mañana, se le exija en las aduanas del Estado, ademas de los derechos correspondientes en sus plazos, una fianza a satisfaccion del jefe de la oficina respectiva, otorgada en el acto de despacharlos en ella, por la cual fianza se obligue el introductor a satisfacer al Erario, cuando el Gobierno disponga, una cantidad doble de la adeudada por los derechos del producto importado. El valor de cada fianza de estas, será enterado en el caso no esperado, i que Dios no permita, de que el Gobierno de Chile haya exijido en los cuatro meses corridos, desde el 16 de Enero de este año hasta la fecha, el pago de los derechos establecidos allí ántes de firmarse el tratado de 20 de Enero de 1835, a los buques, productos, efectos i manufacturas del Perú, que se consideraban privilejiados por él, i tambien en el caso, de que se cobrase en Chile a los azúcares del Perú, mas derechos que los correspondientes a las dos terceras partes de los de introduccion que paga igual artículo de la nacion mas favorecida.
    3. Léjos, mui léjos está del Ministerio, como lo está sin duda del ánimo de V.E., la idea de dar a esta medida ni el carácter ni siquiera el indicio de una conminacion. El Gobierno del Perú respeta como es debido al de Chile; está ligado con él por recuerdos gratos i por sinceros i estrechos vínculos de fraternidad, i desea estarlo mas i mas cada vez, le aprecia tanto cuanto realmente vale; i está persuadido que para tomar él en la materia de que se trata la resolucion que demandan la justicia i la equidad, tan solo a éstas consultará. Por lo tanto, el Ministerio cumple con el agradable deber de declarar que el Perú lo espera todo de la justificacion del Gobierno de Chile, nada de ninguna otra consideracion.
    4. Falta únicamente añadir que pudiera mandar V.E., si tal es su voluntad, que por el Ministerio de Gobierno i Relaciones Esteriores se espidan las instrucciones que estime oportunas al Ministro Plenipotenciario del Perú en Chile, a fin de dar una prueba clásica mas de que V.E. sabe conciliar sus derechos i sus deberes.