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CÁMARA DE SENADORES

tándoles a su vencimiento para otra comparecencia.

«Art. 109. Si no se hubiere hecho el nombramiento de síndicos i tasadores, se verificará en la misma comparecencia, o en otra inmediata a que citará el juez para este efecto.

«Art. 110. Si en esta junta o en cualquier estado del juicio algun acreedor acusare al deudor de haber hecho ocultacion de bienes, o dilapidádolos del modo señalado en el artículo 67, o tenido cualquiera otra clase de manejo fraudulento, ofreciendo probarlo sumariamente, i pidiere sea puesto en una prision pública, el juez lo decretará así inmediatamente aunque del sumario solo resulte alguna semiplena prueba del delito.

«Art. 111. Lo mismo decretará el juez, si el deudor no señalare motivo de su quiebra o en cualquier estado de la causa en que apareciere que el motivo señalado no es verdadero ni justo, o que ha intervenido manejo fraudulento.

«Art. 112. Decretará tambien el juez lo mismo siempre que una cuarta parte de los acreedores, cualquiera que sea el monto de sus créditos, pidiere llanamente la prision del deudor.

«Art. 113. El juez dispondrá que se formen los cuadernos separados que dispone el artículo 80, i la vía ejecutiva seguirá sin interrupcion su curso en el cuaderno correspondiente hasta la subasta de los bienes existentes, depositándose su producto para hacer el pago a los acreedores por su órden.

«Art. 114. Si el deudor estuviere indiciado o formalmente acusado de dilapilacion u ocultacion de bienes, o de cualquier otro crímen o manejo fraudulento, se formará un tercer proceso con el título de «cuaderno criminal,» i en él correrán todas las dilijencias relativas al esclarecimiento del crímen, audiencia del reo i su castigo.

«Art. 115. Toda falsedad u omision que se notare en las listas que conforme el artículo 93 deben acompañar la representacion del deudor, supone manejo fraudulento.

«Art. 116. Cumplidos los seis dias que previene el artículo 108, comparecerán los acreedores i el deudor a esponer lo conveniente a la calificacion de sus créditos, i se procederá conforme a lo prevenido en los artículos 86 i siguientes hasta el 92 inclusive.

«Art. 117. Al acreedor que no compareciere le parará el perjuicio que hubiere lugar; pero se guardará lo prevenido en el artículo 92.

«Art. 118. Si el deudor que ha hecho cesion de bienes se hallare preso, será puesto en libertad concluido el juicio de cesion, salvo si estuviere procesado por alguno de los crímenes señalados en el artículo 114, en cuyo caso se estará a la resolucion que se dictare a consecuencia del procedimiento en el cuaderno criminal.

«Art. 119. No gozará del beneficio de ser puesto en libertad, concluido el juicio, el que hiciere cesion de bienes:

  1. Despues de haberse alzado con bienes ajenos;
  2. Despues de estar preso por deudas;
  3. Hallándose gozando del beneficio de esperas;
  4. Siendo responsable por delito o cuasi delito;
  5. Siendo arrendador de rentas Reales o municipales, o fiador reconvenido de alguno de éstos.

«Art. 120. El acreedor que usare del derecho que le franquea el artículo 110, no es obligado a responder de calumnia por no probar su acusacion.

SECCION SEGUNDA
Del procedimiento en el convenio entre el deudor i sus acreedores

«Art. 121. Todo deudor tenga o no tenga juicio pendiente con sus acreedores o en cualquier estado que se hallare el concurso formado a sus bienes, puede hacerle las proposiciones de convenio que tuviere a bien.

«Art. 122. No gozarán de esta facultad:

  1. Los alzados;
  2. Los que estuvieren acusados o procesados por quiebra fraudulenta;
  3. Los que despues de haber hecho cesion de bienes o de estar concursados, se fugaren o no comparecieren al llamamiento del juez.

«Art. 123. El deudor que hiciere proposiciones de convenio, deberá acompañarlas a las dos listas prevenidas en el artículo 93; omitiendo en la segunda, si quisiere, la razon del valor estimativo de los bienes.

No es necesario acompañar dichas listas, si ya éstas se hallaren presentadas en juicio.

«Art. 124. Si el deudor no hubiere hecho ántes cesion de bienes, deberá datar su solicitud desde una prision pública.

«Art. 125. El juez, luego que fueren presentadas las proposiciones del deudor, hará citar a los acreedores, espresando en su decreto el objeto de la citacion, para que comparezcan al juzgado a deliberar sobre ellas en el dia i hora que señalare, dándoles el término necesario para que se instruyan de su contenido en la oficina.

«Art. 126. Si hubiere acreedores ausentes que no hubieren sido citados ántes para el concurso, el juez los emplazará en la forma prevenida en el artículo 94, dirijiéndoles copia de las proposiciones del deudor aunque no de las listas que las hallan acompañado.

«Art. 127. En el dia i la hora señalados, reunidos los acreedores en junta, se discutirán en votacion las proposiciones del deudor, formando resolucion la mayoría de los concurrentes en la forma dispuesta en el artículo 98.