Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/311

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
303
SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

presado reglamento, hallamos que los juicios no pueden tener mas que dos instancias, segun el artículo 1.°, i conforme al 2° que la sentencia pronunciada en la segunda instancia produce cosa juzgada. Este es el órden que actualmente se observa en nuestros procedimientos, según el reglamento vijente; pero ese órden eti el modo absoluto con que se presenta en el proyecto parece tener inconveniente de no pequeña consideración i que no es dable dejar de esponer.

Si las sentencias pronunciadas en ámbas instancias son conformes, sería desde luego justamente inadmisible todo otro recurso i regularmente no produciría otro fruto que la excesiva demora en los juicios, mal que, según hemos dicho, es preciso evitar en cuanto deje salva la justicia de los litigantes, la que nunca puede quedar mas satisfecha que despues de haber recaido sobre un mismo negocio dos decisiones conformes en distintas instancias. Pero, cuando la segunda sentencia es revocatoria de la primera no hallamos que pueda haber igual satisfacción, especialmente si atendemos a que el juez que instruyó el proceso debe suponerse con los mejores conocimientos de los hechos, con mas tiempo para haber meditado sobre el derecho que debía aplicarles i con una responsabilidad mas fuerte que la de los jueces de la segunda instancia, si es que de ella ha de conocerse en tribunales colejiados. El que ha llegado a obtener en la primera instancia tiene un derecho fundado en la misma sentencia; i es cosa dura que, por otra sola, haya de perderlo. Parece, por todo, que en este caso de disconformidad debía dejarse un tercer recurso. El de súplica conocido en nuestras antiguas leyes i reducido a la revisión del proceso por los mismos jueces de la segunda instancia, en cierto modo parecía ocurrir a remediar los males que la falta de consideracion o de exposición de las razones mas favorables al perdido pudiesen haber causado; pero si se reflexiona que los majistrados deben prestar toda la atención que necesita un fallo para su arreglo, sean cuales fueren las circunstancias, si se atiende a que en dos instancias difícilmente pueden omitirse aun las razones menos principales en que las partes fundan su intencion; sobre todo si es cierto que con dificultad se varían las opiniones una vez concebidas, es preciso confesar que el recurso de súplica no es ciertamente el remedio adaptable para el caso de que nos ocupamos, i que, ofreciendo mui pocas o ningunas ventajas al perdido, solo ocasionaría infructuosas demoras.

No pudiendo, pues, adaptarse el recurso de súplica ni debiendo proporcionar mayor esclarecimiento en los hechos despues del que ofrecen los trámites adoptados con ventajas en el nuevo proyecto, es preciso conformarnos con las dos instancias i con que la segunda sentencia produzca cosa juzgada; pero es necesario dejar a esto una excepción que no es posible desatender. Apesar de que las instituciones sean las mejores, puede abusarse de ellas; i así como puede en la primera i segunda instancia faltarse a un trámite sustancial i cometerse una nulidad a que se deja un recurso, puede también en una i otra sentencia infrinjirse manifiestamente una lei, i causarse una injusticia notoria. ¿Por qué, para este caso, se ha de negar un recurso? ¿Por qué el que obtuvo con esa injusticia ha de llevar el fruto de la victoria, i por qué, al perdido, se le ha de dejar solo la acción talvez estéril de repetir contra los jueces que mal fallaron? No parece que esto está en consonancia con la razón ni con la justicia, cuyo atributo es dar a cada uno lo que es suyo.

Somos, por tanto, de sentir que para el caso designado debe dejarse el recurso conocido en nuestras antiguas leyes con el nombre de notoria injusticia. Como este recurso está limitado a la sola revisión del proceso por el tribunal que designe la lei, no puede causar mayor dispendio de tiempo. Si se teme que se hagan abusos en él, como los que hemos visto en los recursos de nulidad designados en el actual reglamento, la lei tiene arbitrios para impedir esos abusos; establézcase, como debe hacerse, una pena pecuniaria que deba afianzarse al tiempo de introducir el recurso i ceder a beneficio del Tesoro Público si la notoria injusticia no se declara; llévese a efecto la responsabilidad del juez si se declaró la injusticia, sin que en esto pueda haber la menor induljencia; i se verá cuan pocos son los recursos que se ofrecen. Creemos justamente que, adoptándose en el reglamento el recurso insinuado, se da la mayor garantía a los litigantes; porque, al mismo tiempo, se les deja un camino para reparar sus justos agravios, se prepara a los jueces una residencia parcial de sus decisiones desarregladas, cuyo temor debe necesariamente contribuir mucho al cuidado que tengan en espedirlas.

Acaso se nos proponga el inconveniente de que, para admitir el recurso indicado, será necesario aumentar tribunales; pero nosotros creemos que él puede subsistir no solo no aumentándose sino disminuyéndose el número de jueces que tenemos en el dia. Cuando nos ocupemos de la parte del reglamento, cuyo proyecto aun no ha visto el público, que debe establecer las autoridades destinadas a administrar justicia, entónces sostendremos la utilidad i necesidad de que tanto de la primera como de la segunda instancia se conozca en juzgados unipersonales, de cuya conveniencia ya se ha tratado de un modo victorioso en otros números de este periódico; sostendremos también que en cada provincia debe haber un juzgado de apelaciones, i en todo el Estado solo un tribunal que no pueda pasar de cinco individuos de conocida probidad i sabiduría, a quien se encargue el conocimiento de los recursos de notoria injusticia i de las nulidades que se deduzcan en último caso. Miéntras llega el tiempo de esa demostración, rogamos a