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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1836

juez, la que no solo debe mirarse por el lado que afecta sus intereses o destino, sino mui particularmente con respecto a la opinion pública, i consiguiente estimación o mal concepto de su persona, que tanto i tan poderosamente afectan al amor propio i tan saludablemente influyen en el cuidado que los hombres públicos deben poner en el ejercicio de sus funciones. Bajo los dos primeros respectos, o bajo el último, miramos disminuida la responsabilidad del juez, porque no hai duda que ella se disminuye tanto mas, cuanto mas se divide. El hombre a quien solo se encomienda un acto, debiendo él solo responder por sus resultados, ni tiene otros con quienes escudarse en sus defectos, ni tiene con quien repartir sus cuidados, o en quienes descuidar para quitarse un tanto de la fatiga que siempre causa todo trabajo; al contrario, aquél a quien se dan compañeros puede confiar en ellos i aprovecharse mas de lo que conviniera de la asociación para trabajar ménos de lo que era debido; lo vemos así con frecuencia, i ello es mui propio de la debilidad de que mas o ménos todos adolecemos. Por otra parte, la nota que debe resultar por las omisiones, parece ménos sensible dividida entre otros, especialmente, si como sucede en los juicios, no puede saberse bien por quien ha estado el defecto; i así puede suceder i sucede muchas veces que, descuidando los unos en los otros, viene a ser jeneral el descuido i la neglijencia, i es consiguiente el desacierto en aquello que se puso bajo su cuidado. No sucede así cuando es uno solo el responsable, porque nada tiene que pueda hacerle descuidado ni omiso, i de consiguiente, es mucho mas importante su atención en aquello que él solo debe practicar i a él tan solo debe atribuirse, que esa atención misma encargada a otros con quienes puede disculparse.

Es preciso, cuando se trata de los procedimientos que deben encargarse a los hombres, no considerar a éstos cuales deben ser, sino cuales ordinariamente son, i cuales puede hacerlos la malicia de que son susceptibles, poniéndose en los casos que caben en la posibilidad, para evitar los abusos que pueden cometerse. Un juez debe ser recto i no conocer acepción de personas; pero puede faltar a su rectitud i querer estraviarse en el desempeño de sus obligaciones; este estravío no es fácil cuando él solo ha de esponerse a sufrir sus resultados; pero una vez decidido el ánimo a faltar a la justicia, si se le presenta la ocasion de hacerlo con impunidad, nada tiene que lo contenga.

El sistema del proyecto, a nuestro modo de ver, abre a los jueces de mala fé un camino bastante fácil para cometer injusticias sin temor de resultados adversos. No nos equivoquemos; un juez que regularmente debe ser letrado tiene muchos arbitrios para inclinar al jurado a la decisión que mas le acomode, aun cuando él ostensiblemente tenga un voto contrario, i si éste es caso que puede suceder, ¿por qué ha de dejarse subsistente posibilidad tan perniciosa? ¿Por qué no ha de dejarse al juez que él solo juzgue según comprenda, i no tenga a otros, por cuya mano sin que ellos lo adviertan, pueda hacer triunfar su injusticia? ¿No basta solo el juez para comprender las cuestiones de hecho i ponerlas en su verdadero punto de vista? Pues, si basta, ¿para qué otros que tomen conocimiento de los hechos? Podrán ellos talvez proporcionarlo mayor al juez; pero, ¿no podrán, i será lo mas regular i frecuente, embrollar mas el negocio i hacer mas difícil la resolución de las cuestiones? Consideraremos desapasionadamente la materia, i convendremos en la mayor posibilidad de lo último.

Continuaremos en el número siguiente demostrando lo demás que hemos insinuado en contra de los juicios prácticos segun los establecimientos del proyecto.


Preguntábamos, al concluir el artículo del número precedente, si no sería lo mas regular i frecuente que, por el sistema de jurados, se embrollasen mas los juicios prácticos, haciéndose mas difícil su resolución i la respuesta afirmativa parece demasiado óbvia si se procede de buena fé, porque mucho ménos se necesita para que uno solo forme su juicio sobre alguna materia, que lo que se requiere para que convengan entre sí las opiniones de muchos i vengan a formar una sola por unanimidad o mayoría cual conviene para que haya sentencia; pero, prescindiendo de esto, i que es común en todos los casos, i de que muchas veces prevalece lo ménos justo i razonable, por accidentes que reúnen mayores votos, los cuales se cuentan i no se pesan, i dejando todo esto aparte, decimos que en el caso de que tratamos no solo es frecuentemente temible el embrollo i la dificultad en acordar, sino que probablemente la jeneralidad de los acuerdos debe ser la mas desarreglada. Dijimos ya, cuando por primera vez hablamos del sistema que nos ocupa, que la calificacion de los hechos no es siempre una operacion tan sencilla para la que baste un mediano discernimiento, o un conocimiento natural; por el contrario, pocas veces hai juicios, i casi ninguna, tratándose de los prácticos, en que los hechos no sean mui oscuros, presentando talvez uno solo, difíciles cuestiones que resolver ántes de llegar al descubrimiento de la verdad, cuestiones cuya decision pide un criterio no común, un conocimiento mas que regular de la naturaleza i valor de las pruebas, i sobre todo, mucha esperiencia i tino, que rara vez se adquiere de un modo conveniente, sino despues de larga contraccion a los negocios judiciales, sobre principios sólidos, buenas nociones del derecho i mejoras de una sana filosofía. Es verdad que se halla en algunas ocasiones el discernimiento arreglado en algunas personas sin las calidades dichas, pero esto es mui raro, i