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SESION DE 20 DE JULIO DE 1836

"Art. 25. Todo buque chileno tiene el gravámen de llevar a su bordo i asistir con una decente mantencion, cuando el Comandante Jeneral de Marina lo determine, un alumno de la Academia Náutica establecida en Valparaiso o de las que en adelante se establecieren en éste o en cualquier otro punto de la República, i será de la obligacion del capitan instruirle en la maniobra i en la práctica de los principios adquiridos en la Academia. El buque chileno que resistiere el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se tendrá por no matriculado.

"Art. 26. Si el buque que navegare a puertos estranjeros, volviese a los de la República trayendo alguno o algunos marineros chilenos ménos de los que llevó, el capitan tendrá que probar ante el Comandante Jeneral de Marina i su satisfaccion, la muerte, desercion o cualquier otro motivo que le hubiese obligado a ello; si así no lo hiciere, el cargamento no gozará los privilejios i concedidos a los que se importan en buques chilenos.

"Art. 27. Por cada marinero estranjero que en la tripulación de un buque chileno excediese de la proporcion legal, pagará el dueño cincuenta pesos de multa, salvo en los casos de necesidad determinados por esta lei.

"Art. 28. Los estranjeros que hubieren seivido en la Armada Nacional por el término de un año en tiempo de guerra, o tres en tiempo de paz, serán reputados hábiles para capitanes o marineros de buques chilenos, acreditando su buena conducta con informe del jefe, bajo cuyas órdenes hayan servido.

"Art. 29. El Presidente la República, con acuerdo del Consejo de Estado, puede declarar, en el caso de un armamento estraordinario de buques de guerra u otros análogos, que la proporcion de marineros chilenos en los buques nacionales, sea ménos que la establecida por esta lei; i entonces los buques chilenos que tengan la proporcion de marineros chilenos determinadopor dicha declaracion, se considerarán debidamente tripulados por todo el tiempo que permanezca en vigor.

"Art. 30. El chileno que hubiese perdido el derecho de ciudadanía por las causas espresadas en la Constitucion, no podrá ser dueño del todo o parte de buque chileno, a ménos que no haya sido rehabilitado.

"Art. 31. Ningun chileno avecindado fuera del territorio de la República podrá ser dueño del todo de un buque chileno, pero podrá tener parte en él si es socio o miembro de alguna casa chilena de comercio establecida en la República.

"Art. 32. Los buques que actualmente son reputados como chilenos por navegar con patente espedida por el Gobierno de la República, quedan sujetos a las disposiciones de esta lei; pero si algunos de ellos perteneciesen a estranjeros en el todo o parte, continuarán, sin embargo, gozando de los privilejios concedidos a los buques chilenos hasta que se destiuyan o pasen al dominio de estranjero.

"Art. 33. El Comnndante Jeneral de Marina debe exhibir los libros a cualquiera persona que desee verlos para examinar los asientos que en ellos se contengan, i permitirá así mismo que se saquen copias de ellos, las cuales probándose que son fieles con la firma del Comandante Jeneral de Marina, harán fé en juicio de la misma manera que podrían hacer los orijinales.

"Art. 34. No se cobrará derecho alguno por la matrícula, certificado ni anotaciones que se hicieren en el rejistro."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 28 de 1836. —Al Presidente de la República.


Núm. 77

A consecuencia de la solicitud introducida en esta Cámara por el prebendado de la santa iglesia Catedral de Concepción, para que se le permitiese usar de la distincion de proto-notario apostólico que obtuvo por el diploma traducido a f. I del espediente que acompaño, el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

Decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al prebendado de la iglesia catedral de Concepcion, para que pueda aceptar la gracia de proto-notario apostólico honorario, concedida por la Silla Apostólica en el breve presentado."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 23 de 1836. —Al Presidente de la República.