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CÁMARA DE SENADORES

sible emplear a alguno en un destino vacante de los de la administracion provincial para aprovechar entónces la oportunidad de su residencia i llenar la falta que necesariamente han de sentir las juntas de un funcionario de tanta utilidad.

Acompaño una copia del decreto de los nombramientos indicados para que por su artículo 2.° se vea la determinación tomada por el Gobierno i el Congreso venga en conocimiento de que no es posible ejecutar de otro modo la lei. —Santiago, 16 de Agosto de 1843. —Manuel Búlnes. —R. L. Irarrázabal.


Habiendo recibido hoi la nota del Intendente de Chiloé de fecha 10 del próximo pasado Julio que contiene el último de los informes pedidos oportunamente por el Ministerio del Interior a todos los jefes de las provincias acerca de los agrimensores que hubiesen en ellas, i del mérito i aptitudes de cada uno de estos; hallándose ya el Gobierno a virtud de dichos informes en capacidad de hacer los respectivos nombramientos para que se instalen i empiecen a funcionar las juntas provinciales de caminos de que habla el artículo 1de la lei de 17 de Diciembre de 1842 i constando de los citados documentos que no reside ringun agrimensor en las provincias de Chiloé, Valdivia, Coquimbo i Aconcagua, lo que hace necesario adoptar respecto a éstas algun medio para que semejante falta no las prive de los beneficios del establecimiento de las mencionadas juntas, he acordado i decreto:

"Artículo primero. Se nombrarán para que compongan juntamente con el Intendente i el acalde de primera eleccion de la municipalidad de cada cabecera de provincia, a falta de éste con el de segunda eleccion, i en defecto de al caldes, con el rejidor déla misma municipalidad elejido por mayor número de votes, las juntas provinciales de caminos creadas por la lei de 17 de Diciembre último a los agrimensores jenerales siguientes:

Don Jacinto Cueto para la junta de Santiago.

Don Bartolomé Palacios para la de Valparaíso.

Den Fermin Ascensio Fuentes paiala de Colchagua.

Don Felipe Astaburuaga para la de Talca.

Don José Miguel Barriga para la de Maule; i

Don Juan José Aiteaga para la de Concepcion.

Art. 2.° Por ahora e ínterin el Corgreso Nacional a quien se dará cuenta de la disposicion de este artículo resuelve lo que terga a bien, funrionarán las espresadas juntas en las provincias de Chiloé, Valdivia, Ccquimbo i Aconcagua, con solo el Intendente i e 1 alcalde o rejidor que corresponde.

Art. 3.° El Intendente ccmunicaiá el presente decreto, tan luego como llegue a su conocimiento, a los funcionarios que deben componer con él la junta de caminos de la provincia de su mando i procederá asimismo inmediatamente a verificar la instalación de dicha junta.

Art. 4.° Tómese razon, transcríbase, publíquese i archívese. —Santiago, Agosto 7 de 1843. —(Firmado): BÚLNES. —R. L. Irarrázaval.


Núm. 196

"Artículo primero. Las casas de los habitantes de la República pueden ser allanadas por órden de cualquier autoridad, ajentes de policía, serenos, guardias, i por cualquiera persona

  1. Cuando se oigan voces dentro de la misma casa que pidan auxilios; o cuando estas voces, o algunas otras señales o rumor anuncien estarse cometiendo algun delito, como robo, asesinato, o violacion o estar en riesgo de perder la vida o sufrir otra grave violacion alguna persona.
  2. Cuando aunque no se oigan tales voces, se denuncie por uno o mas testigos haber visto personas, que la han asaltado e introducido en ella por medios irregulares.
  3. En los case s de incendio o inundacion o cuando advierta asfixia o muerte aparente causada por los vapores del carbon o de otra sustancia.

Art. 2.° Pueden asimismo allanarse por órden de los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados, e Inspectores, i tambien por los Jueces de Letras, Alcaldes ordinarios, i cualquiera otro Juzgado o Tribunal, si hubiere causa de que estos hayan tomado conocimiento.

  1. Cuando resulte que en la casa se hacen juntas secretas en que se trata de conspirar contra el órden público.
  2. Cuando se tienen en ella reuniones para juegos prc Libidos, o por otros actos igualmente prohibidos, a que las leyes señalan una pena determinada.
  3. Cuando aparezca que en la casa hai fábrica de monedas falsas, o depósito de muchas armas o municiones propias para la guerra i que no estén en venta pública; o tienen robado algo que se está haciendo averiguacion.
  4. Cuando un marido acredite, hermano, tio, tutor, curador, amo, maestro de oficio u otro individuo que tenga alguna persona bajo su inmediata inspeccion, reclamela estraccion de su esposa, descendiente, criado o pupilo, que han sido robados o seducidos, i están ocultos en alguna casa.

Art. 3.° Puede igualmente allanarse por órden del Intendente, Gobernador, Subdelegado, jefes de rentas Fiscales i ccmandantes del Resguardo, cuando aparezca que en la casa hai efectos de comercio prohibido, o que siendo de