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CÁMARA DE SENADORES

Señor Juez Letrado:

Doña María de la Luz Lira, ante V. S. como mas haya lugar digo: que por el espediente que tengo el honor de acompañar a V. S. se instruirá que en 9 de Setiembre de 1835 me fué declarado por la supremacía el derecho al montepío militar que por la lei me corresponde como viuda mujer del capitan de Ejército don José Duarte; como asimismo que con fecha 20 de Octubre último se mandó suspender los efectos de aquel proveído, i siendo ésta estemporánea e infundada, como en seguida lo demostraré, se ha de servir US. mandar se lleve a debido efecto aquella declaracion por ser así de rígorosa justicia.

Notará V. S. que el decreto agraciatorio fué espedido en 11 de Setiembre i la apelacion que los Ministros interpusieron es con fecha 22 del mismo mes, es decir, fuera del término que prefija la lei en estos recursos, por consiguiente es estemporánea, i debe considerarse la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada consentida i no apelada.

Mas por via de ilustracion entraré sólo a considerar los fundamentos en que apoyan su oposicion: uno de ellos es que siendo este un apunto de pura justicia como lo dice el reglamento del monte, debió pasar al Juzgado de Letras: mi solicitud no está cimentada en la gracia de ese reglamento opresor que por falta de ápices quitaba muchas veces la participacion de un fondo que no es fiscal, sino en la de una lei patria, que quitó esas trabas, i sólo interpretándola como lo hacen los Ministros es autoritario propio (como mas claramente lo tengo espuesto en mi escrito de fojas 14) pueden decir que no estoi comprendida en aquella determinacion. El otro es que no debió pasar a la Iltma. Corte Marcial porque no le corresponde conocer en asuntos de esta naturaleza, esto es negar al Supremo Gobierno que en las facultades judicialas que tiene no está comprendida la de consultarse con los Tribunales cuando lo halla por conveniente; pero aun así si aquel Tribunal hubiese dictaminado por la negativa, entónces si que lo hubieran con siderado autorizado porque refluía sólo en mi perjuicio.

Por tanto a U. S. suplico se sirva proveer como dejo pedido en el exordio: es justicia, etc. —María de la Luz Lira.


Señor Juez Letrado:

Doña María de la Luz Lira en autos con los Ministros del Tesoro sobre derecho a un montepío en la forma deducida digo que V. S. se sirvió comunicarme traslado de la solicitud de los espresados Ministros; i para contestarlo se ha de servir V. S. mandar que los Ministros presenten el escrito en que solicité se hiciese el ajuste de los saldos de los sueldos de mi finado marido, i que así se decretó i mandó por el ex-Ministro de Hacienda don Manuel Renjifo.

Así a V. S. suplico se siiva resolver como dejo pedido, es justicia, etc. —María de la Luz Lira. Santiago, Diciembre 6 de 1837. —Como se pide. (Hai una rubrica). —Ante mí, Fuente.


Señor Juez de Letras:

Insistiendo doña María déla Luz Lira en su pretension al monte pío militar, esponemos a VS. que los fundamentos que para ello alega son de ningun valor, lo que demostraremos.

Primero: apoya su solicitud en la providencia de 9 de Setiembre de 1835 i CÚMPLASE de la Supremacía de 11 del mismo, esforzándose en probar que la suplicacion que hicimos fué estemporánea, porque se hizo once dias despues; en cuyo tiempo ya debe pasar como consentida. A lo que se le contesta, que incontinenti que llegó el espediente a nuestro poder se interpuso al Supremo Gobierno la representacion de fojas 17 en virtud de lo que nos previenen las leyes 3ª i 7ª, título 28, libro 8.° de las Recopilaciones de Indias, escusándonos de tomar razon de dichas providencias para cautelar nuestra responsabilidad; i si esta dilijencia apareciese estampada en el espediente ron la fecha que se supone, pudiera tener visos de legal el fundamento alegado, mas no hai tal toma de razon que nos condene de morosos en el asunto; i sin duda el espediente llegó a nuestra oficina el 20, o el 21 del mes que se cita; i el 22 del mismo representamos.

Segundo: declama contra el reglamento de monte, llamándolo opresor, i cimentando su demanda en la lei patria como denomina la de 31 de Enero de 1829 (que mañana declamará con tra ella).

Esta tampoco la deja lugar a dentrar al goce de la pension pía. (Permítanos VS. el que repitamos lo que ya en otra ocasion hemos dicho). Dicha lei exije diez años de servicio al oficial para que su familia pueda disfrutarla; i el teniente de artillería don José Duarte sólo sirvió cinco años i meses, principiando sus servicios en 16 de Junio de 1820 i haber fallecido en 21 de Octubre de 1825, pues el anterior tiempo que sirvió de teniente segundo lo perdió segun ordenanza, en atencion a haber sido separado absolutamente del servicio en 15 de Noviembre de 1819, en que pasaron siete meses i un dia; consta del título de foja 3, i licencia de foja 7 vuelta, sin que en el título espresado se le agraciase con agregarle la antigüedad del tiempo anterior. Lo espuesto, en ningún sentido se puede tomar como disposicion de la citada lei de 1829, sino que directiva i estrictamente es ceñido a contar el tiempo como lo cuentan las ordenanzas militares uando ocurren casos semejantes, lo que servirá