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SESION EN 25 DE AGOSTO DE 1843

la afirmativa i siete por la negativa, i se suspendió la sesion.

A segunda hora se presentó redactada la enmienda a la parte 4.ª del articulo en discusion, reducida a insertar despues de las palabras "funcionario o funcionarios departamentales" estas otras nque no fueren de nombramiento propular directo".

El señor Egaña se opuso a esta enmienda, proponiendo la supresión de esta parte del artículo.

Se procedió en consecuencia a votar si se suprimía la parte 4.ª del artículo i prevaleció la afirmativa por nueve votos contra cinco. En virtud del empate ocurrido en la votacion sobre la supresion de la pena pecunaria en la parte 5.ª del artículo se constituyóla Sala en comision jeneral para deliberar acerca de este punto; se repitió la votacion i habiendo resultado nuevo empate se tuvo por desechada la proposicion hecha por el señor Benavente pata la supresion referida.

Habiendo pasado la Sala a sesion ordinaria se discutió la enmienda propuesta por el señor Renjifo rebajando el máximun tanto de la pena pecuniaria como de la de prision.

El señor Presidente se opuso a la parte de este incíso en que se facultaba a los Gobernadores para castigar por sí mismos a los que les desobedeciesen o faltasen al respeto.

Al procederse a votar sobre la enmienda de que es autor el señor Renjifo, pidió el señor Aldunate por via de sub-enmienda se fijase el máximun de la pena pecuniaria en $ 10; i en este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima los puntos pendientes en el proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior i los proyectos de lei sobre allanamiento de casas, sobre matrimonios entre personas que no profesen la relijion católica i sobre el matadero público que se propone construir la Municipalidad de Santiago. —Juan de Dios Vial del Rio.


Sesion del 25 de agosto de 1843 [1]

Aprobada el acta de la sesion del 23, se puso en discusion el apéndice propuesto por el señor Egaña al título 5.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior de la República.

Las partes 1.ª, 2.ª i 3.ª que fueron aprobadas sin discusion por unanimidad, escepto la primera que sacó un voto en contra, están concebidas en estos términos:

Los Gobernadores tienen por regla jeneral las siguientes facultades:

  1. La de arrestar no sólo infraganti sino en todo caso en que fuere necesario asegurar la persona que reputaren delincuente, dando aviso dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, al juez competente i poniendo a su disposicion el arrestado.
  2. La de dar órden al juez competente, para que proceda a la averiguacion de cualquier hecho criminal i forme la correspondiente causa.
  3. La de hacerse dar cuenta por los jueces respectivos, una o varias veces, o en períodos determinados, del estado i progreso de cualquiera causa que penda ante ellos.

La parte 4.ª dice así:

  1. La de suspender hasta dar cuenta al Intendente, para estar a lo que éste resolviere, a cualquier funcionario o funcionarios departamentales, precediendo la correspondiente informacion o justificativo de las causas que les hayan movido a tomar esta providencia.

Con respecto a ella, el señor Renjifo hizo presente a la Cámara: que tenia que esponer a su deliberacion algunas consideraciones de gran importancia; que segun ella, los Gobernadores están autorizados para suspender a las Municipalidades, i la existencia de estos cuerpos elejidos directamente por el pueblo, no puede estar a merced de la voluntad de los Gobernadores; que esta facultad de suspender podía traer funestísimas consecuencias, principalmente en tiempo de elecciones, i finalmente, que ya en otra ocasion el Senado se habia negado a otorgar esta facultad a los Intendentes i no seria propio concederla a los Gobernadores.

El señor Egaña espuso en apoyo de esta parte 4.ª poco mas o ménos las siguientes razones: que la disposicion contenida en ella no era nueva, sino una repeticion de lo ordenado en nuestras leyes vijentes; que es sumamente necesaria para la buena administración de un pueblo; que, sin ella, seria imposible remediar un mal que exije pronto remedio; que pueden cometerse abusos, pero este es un mal con que es preciso conformarse i lo mas que puede hacer la lei es poner trabas al ejercicio de esta facultad. Con este objeto se exije que haya de preceder un proceso informativo. Concluyó diciendo que así como un Gobernador puede suspender a un juez en caso necesario, así tambien no hai embarazo para concederle igual facultad respecto a las municipalidades que, aun cuando tienen un oríjen popular, no por tso son de mejor condicion que los empleados que traen su oríjen del Gobierno, i finalmente dijo, que la suspensión de las municipalidades no puede ser perpetua sino momentánea.

El señor Benavente dijo que una disposicion mala, no porque sea lei, debe dejarse subsistente; que las Municipalidades de que habla la ordenanza de Intendentes son de mui distinta naturaleza que las que actualmente tenemos entre nosotros; pues que estas ejercen atribuciones de una importancia mucho mayor que las que ejer

  1. Esta sesion es tomada de El Progreso, correspondiente al 29 de Agosto de 1843, núm, 242. —(Nota del Recopilador).