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CÁMARA DE SENADORES

en el artículo 51, los Gobernadores cuidarán de pasarles a debido tiempo los estados que el mismo artículo espresa, formándolos con los datos que deben exijir de las respectivas oficinas que son obligadas a suministrárselos.

Art. 116. Sólo en caso de estar autorizado por el Supremo Gobierno o por el respectivo Intendente podrá un Gobernador disponer de alguna parte de los caudales públicos, advirtiendose que para que se respute válida esta segunda autorizacion ha de ser arreglada al artículo 62.

Art. 117. La sub inspeccion de los resguardos de rentas i la vijilaucia scbre la integridad de la hacienda nacional en los departamentos, está a cargo de los Gobernadores, i cada uno de éstos tiene en ámbos ramos, dentro de los límites del territorio de su jurisdiccion, las mismas atribuciones que en el título anterior se detallan a los intendentes.

Art. 118. La obligacion que el artículo 66 impone a los Intendentes respecto al Supremo Gobierno en órden a los males que observasen i que no pudieren remediar por sí en los establecimientos públicos de sus provincias, compete tambien a los Gobernadores con relacion a los mencionados Intendentes i aquellos de dichos establecimientos sobre que cada jefe de departamento debe vijilar.

Art. 119. Uno de los objetos a que deben prestar los Gobernadores la mas escrupulosa atencion es la policía en todas sus ramificaciones i en esta materia les ligan respectivamente todos los deberes que están impuestos a los Intendentes, pudiendo tambien destituir cuando lo hallare necesario o cualquiera de los empleados de policía que hayan nombrado ellos mis mos, i debiendo informar a la primera autoridad de la provincia sobre los excesos o faltas porque alguno de los otro mereciere se le destituya lo que no debe entenderse que debilita la dependencia de los Gobernadores a que están sometidos así estos como aquellos empleados.

Art. 120. Ademas tienen los Gobernadores la facultad de castigar a todos los funcionarios de policía por las faltas que cometan u omisiones en que incurran, contraviniendo las órdenes que hayan recibido o las otras obligaciones que les estén impuestas, con tal que dichas faltas u omisiones no sean de las que tienen penas determinadas en el Código criminal; o de tal gravedad por las circunstancias que la acompañen que merezcan un castigo mas serio que el que puede inponer el Gobernador que jamas pasará de un mes de prision, o de veinticinco palos respecto a los soldados de policía u otros ajentes de la misma clase, debiendo en aquel caso entregar el delincuente a la justicia ordinaria para que se le siga la causa que corresponde.

Art. 121. A los Gobernadores toca tomar las necesarias medidas para que en las fiestas o cualquiera actos públicos que den lugar a la reunion de un considerable número de personas se evite todo exceso o desorden i disponer siempre que la conservacion de la seguridad i quietud del pueblo lo exijiere, que se patrullen sus calles por la noche i en los departamentos en que los Gobernadores no fueren al mismo tiempo comandantes de armas, pues queda al arbitrio del Supremo Gobierno nombrarlos o no para este destino i en que para llenar aquel los objetos, no hubiere la suficiente fuerza de policía, pedirán el competente ausilio a dichos comandantes que serán obligados a darlo i a pasarles diariamente el santo i seña para que las patrullas que hicieren salir los Gobernadores cumplan sin embarazo lo que se les ordene, arreglándose en todo lo demas a lo dispuesto en la ordenanza jeneral del ejército.

Art. 122. Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les deben pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualesquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosnas, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas, conventos u otros establecimientos de este jénero o para el culto de imájenes en algun departamento de la República, sin que nunca les pueda conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan como han de tener tambien todos los que pretendan que los gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano, cuyas licencias i las demas que igualmente se les debe pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc., las concederán, negarán o suspenderán a su arbitrio, segun las calidades de los sujetos cjue las pidan, i segun consideren que perjudican o nó a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndoles las limitaciones que tengan a bien; en la intelijencia que aun cuando un Intendente hubiese concedido una licencia, como puede hacerlo, para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podrá esto tener efecto en cada depailamento sin el cúmplase del Gobernador, de lo cual sólo estarán esceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras éste dure, cualquiera que sea el Intendente o Gobernador que las concedió, i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente. En la prohibicion de conceder licencia para pedir limosnas para el culto de imájenes extranjeras, no se comprenden las que se piden para el sosten i culto de los Santos Lugares de Palestina; siempre que para ello se obtuviere permiso del Supremo Gobierno.

Art. 123. Celarán las fondas, cafées, posadas, establecimientos públicos de diversión i cualesquiera otros a que puedan concurrir indis