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CÁMARA DE SENADORES

lales, cuarteles o estuvieren habitadas por una comunidad, o varias familias o dueños, la intimacion de que habla el artículo 13, se hará al jefe del establecimiento o al principal encargado de él, que habite allí, o a cualquiera de los dueños o cabezas de familia.

Art. 19. Cuando la casa que deba allanarse fuere templo, convento de relijiosos, beaterío, casa de educacion de niñas, hospital u hospicio de mujeres, la intimacion de que habla el artículo 4.° se hará al juez, eclesiástico, párroco, director o superior de la casa, quien deberá acompañar al juez o funcionario público al rejistro que se practicare dentro de la clausura, o en el interior del edificio. Si fuere templo que gozare del derecho de asilo, se observarán las leyes vijentes en la materia.

Art. 20. El juez o funcionario público que allanare alguna casa, fuera de los casos i sin los requisitos previstos en la presente lei, será penado con una multa que no baje de $ 20, ni exceda de $ 400; a mas de quedar responsable por los daños i perjuicios que hubiere causado a la parte.

Se levantó la sesion.


ANEXOS

Núm. 200


proyecto de lei:

Artículo primero. Los terrenos abandonados por el mar son de propiedad nacional; i las municipalidades de los departamentos litorales no tendrán otro derecho sobre ellos que el de velar sobre su aseo, salubridad i conveniencia, como lo hacen sobre los demás terrenos que son de propiedad i uso público.

Art. 2.° Los propietarios de tierras colindantes no pueden pretender derecho alguno sobre dichos terrenos por la circunstancia de señalárseles en sus títulos como término o lindero la orilla del mar.

Art. 3.° Podrá el Supremo Gobierno conceder el uso i goce de dichos terrenos, por tiempo limitado o indefinidamente, para edificios i otras obras particulares, en los términos i bajo las condiciones siguientes:

I.ª Se dará al Supremo Gobierno una cabal noticia de la naturaleza i destino de dichos edificios i obras, i siendo aprobados por el Gobierno tendrá lugar la concesion, por el tiempo i en los términos que el Gobierno con acuerdo del Consejo de Estado estimare convenientes.

2.ª Si no se principiaren los dichos edificios i otros dentro del plazo designado por el Gobierno para principiarlos, o si no se hiciere de los terrenos el uso i goce especial para el que se hubieren concedido, o si espirase el número de años de la concesion, o si siendo indefinido este número de años se arruinaren los edificios i obras respectivas; en cualquiera de estos casos caducará la concesion i los concesionarios no tendrán derecho para exijir compensación a títulos de espensas o mejoras; pero podrán reclamar el justo precio de los materiales que pudiesen separarse sin detrimento de los edificios u obras ni del suelo o llevarse los mismos materiales si el Gobierno no se allanare a abonarles el precio.

3.ª En ninguna concesion de esta especie se entenderá enajenado el señorío de la República sobre dichos terrenos, sino solamente su uso i goce.

4.ª Los concesionarios pagarán por el uso i goce de dichos terrenos, i en reconocimiento del señorío nacional, una pensión moderada, que será designada por el Supremo Gobierno con acuerdo del Consejo de Estado i podrá minorarse segun la utilidad que los edificios i obras reportasen al público.

Art. 4.° Si hecha una concesion de esta es pecie, abandonare el mar nuevos terrenos entre sus aguas i los terrenos concedidos, serán preferidos los concesionarios de estos para obtener el uso i goce de aquellos i mediando iguales condiciones, a no ser que elrerreno abandonado permitiese otros edificios, mediando una calle regular.

Art. 5.° I por cuanto pudiera dudarse en qué línea principian los terrenos abandonados por el mar i cesan los derechos de los propietarios colindantes, se estará sobre este punto a lo prevenido respecto de Valparaíso en los artículos 3.° i 4.° del decreto supremo de 16 de Noviembre de 1830; i respecto de las demás poblaciones i costas el Gobierno, en caso de duda, fijará dicha línea con acuerdo del Consejo de Estado, previos los informes necesarios.

Art. 6.° No obstante lo prevenido en el artículo i.°, los paiticulares que por tener títulos auténticos de merced, compra, donacion, testamento u otro hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar, conservarán el uso i goce de dichos terrenos, impetrando para ello una concesion en forma con arreglo a lo prevenido en los artículos 3.° i 4.° de la presente lei.

Art. 7.° Los edificios i obras que los particulares quisieren constituir o hayan construido en la playa o en el mar, estarán sujetos a las mismas reglas anteriores.


La Comision especial a cuyo exámen pasó un Mensaje consultivo del Gobierno sobre la propiedad de los terrenos abandonados por el mar en Valparaíso i otras incidencias relativas a la misma materia, en desempeña de su encargo, ha formado el proyecto de lei que tiene el honor de elevar a la consideracion del Senado.