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SESION EN 12 DE JULIO DE 1843

Art. 5.° A los introductores particulares de pastas que quisiesen acuñar pesos fuertes o moneda menuda sólo les abonará la Casa de Moneda por cada marco de plata de once dineros, el precio de ocho pesos.

Art. 6.° Se autoriza al Presidente de la República para que, si lo tiene a bien, establezca un banco de rescate de pastas de plata en la Provincia de Coquimbo i para que fije la comision de compra que ha de pagarse al ajente o ajentes que se emplearen en el rescate, siempre que en ningún caso suba dicha comision del uno por ciento.


Art. 7.° La moneda hoi circulante i cualesquiera otia que no lleve el sello o cuño de la República guardarán la misma relacion en que se encuentra con respecto a la moneda de oro.

Santiago, Julio 12 de 1843. —B. J. de Toro.


Núm. 214

Señores de la Cámara:

La comision de hacienda, cierta que se han concedido gracias mayares a menores servicios i de menor tiempo, no purde desentenderse de la pension alimenticia que esta Cámara acordó a doña Joseta Várgas e hija i reproduce el mismo proyecto de lei aprobado por esta Cámara.

Julio 12 de 1843. —José Ignacio de Eyzaguirre.

Los miembros de la comision que suscriben opinan en todo conforme al acuerdo de la Cámara de Senadores.

Santiago, Julio 12 de 1843. —Manuel de Cifuentes. —P. Palazuelos. —B . J. de Toro.


Núm. 215

El Congreso Nacional, a consecuencia del mensaje que V. E. le dirijó en 23 de Julio de 1842, ha prestado su aprobacion al siguiente


PROYECTO DE LEÍ:


"Artículo Único. Les reses que se destinen al consumo de la poblacion de la Serena sólo podrán matarse en el matadero establecido por la Municipalidad, cobrandose en él la contribucion de un real por cada cabeza de ganado vacuno, i el producto de esta contribucion pertenecerá a los propios de la misma ciudad.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 12 de 1843. —Francisco Antonio Pinto, Presidente. —M. de la Barra, Diputado Secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 216

El proyecto de lei contenido en el mensaje de V. E fecha 24 del próximo pasado Junio, ha sido aprobado por el Congreso Nacional en los mismos términos que V. E. se sirvió iniciarlo, que es como sigue:

"Artículo Primero. Se construirá una cárcel-penitenciaria a la inmediacion de Santiago, en algun terreno público o de propiedad fiscal, cuya cárcel deberá rejirse por los reglamentos que el Gobierno formo para su buen réjimen i administracion.

Art. 2.° El sistema que en esta prisión deberá adoptarse ha de ser el de reclusion solitaria en las horas destinadas al sueño i al alimento, i reunion de los presos únicamente para la instruccion primaria o relijiosa i para el aprendizaje del oficio lucrativo a que cada uno manifieste mas inclinacion o aptitudes.

Art. 3.° El edificio ocupará un espacio suficiente para contener hasta cuatrocientas celdas, de la capacidad necesaria para la habitacion de un hombre solo.

Art. 4.° A fin de emprender la construccion de la obra, se autoriza al Presidente de la República para que invierta en el año próximo la cantriad de treinta mil pesos".

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 12 de 1843 —Francisco A. Pinto, Presidente. —M. de la Barra, Diputado Secretario. —A S. E, el Presidente de la República.


Núm 217

El Congreso Nacional teniendo en consideracion los servicios prestad, s por don Silvestre Lazo ha tenido a bien acordar en su favor el proyecto de lei siguiente:

Artículo Primero. Se concede jubilacion por vía de gracia a don Silvestre Lazo en clase de Ministro de la Corte de Apelaciones, con el abono de veinte años de servicios, i en razon del sueldo que disfrutaban los Ministros de ese Tribunal ántes de la lei de 30 de Diciembre de 1842.

Art. 2.° La renta de esta jubilacion es alimenticia i no tendrán derecho a ella los acreedores del agraciado.

Dios guarde a V E. —Francisco A. Pinto , Presidente. — M de la Barra, Diputado Secretario. —A S. E. el Presuente de la República.