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CÁMARA DE DIPUTADOS

fuerzos del gobernador, de lo que ocurra en el particular, de las precauciones que se temen i de los socorros que se necesiten, debiendo en tal caso arreglarse a lo que esté prevenido en los reglamentos de salud pública, que se observarán con todo rigor.

Art. 125. En ningun pueblo se podrán construir templos, espillas u otros edificios en que hayan de juntarse gran número de personas, sin que ántes se presenten al gobernador los respectivos diseños, para que haciéndolos examinar por alguno de los directores de obras públicas o por cualquier arquitecto de su confianza, los apruebe o rectifique con arreglo al informe que se le dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo tambien deber de los gobernadores impedir toda despropoicion así en aquellos edificios ccmo en los de particulares para que no desfiguren el aspecto público de las poblaciones, i cuidar que se concluyan los principiados i se reparen los que amenacen ruina en un término proporcionado que al efecto deben señalar, oyendo préviamente a los interesados i con acuerdo de la Municipalidad del departamento, desde que observen que hai descuido o abandono de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos, si en el indicado término no lo concluyesen o reparasen.

Art. 126. Les corresponde igualmente impedir que se cierren las calles i caminos públicos, i que en estos lugareso otros de uso comun, se edifique, se construya alguna obra o de cualquier modo se les imperfeccione o haga incómodos. Vijilarán para que dichos caminos i calles se conserven en el mejor estado posible, para que los que se abran de nuevo queden anchos i derechos en la forma especificada en las leyes respecto a aquellos i estas; i en jeneral, sobre la salubridad, comodidad, limpieza i ornato de las poblaciones, procurando proporcionarles tales ventajas por todos los medios que estén a sus alcances; haciendo a los cabildos las indicaciones convenientes sobre esos objetos, i proponiendo al Supremo Gobierno, por conducto de los intendentes los reglamentos de policía que fueren adaptables en cada departamento, segun las costumbres, necesidades i circunstancias peculiares de él.

Art. 127. Fuera de las facultades que tienen los gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para imponer proporcionadas multas que jamas pasarán de 50 pesos o en su defecto una prision que no exceda de dos meses, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos gobernadores i siendo obligados a hacer publicar en los periódicos al principio de cada mes las multas que en el anterior, ellos, los subdelegados o los inspectores de su dependencia hayan cobrado, lo que siempre deben verificar dando recibo a los que las pagaren, i a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen i que se las remitan a debido tiempo para que los gobernadores las pasen todas mensualmente a las municipalidades con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los gobiernos de departamentos, como premios a individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehencion de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos a donde no pudieren ser conducidas por los correos establecidos, etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias.

Art. 128. Las mismas atribuciones que se han detallado a los intendentes con respecto a los empleados de las provincias, competen a los gobernadores por lo que hace a los que se ocupan del servicio público, sin mas diferencia que las consultas i avisos que está prevenido a aquellos en los artículos 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75 i 76 dirijir al Supremo Poder Ejecutivo, deben éstos dirijirlos a los jefes de las provincias en los casos que tales artículos señalan, i relativamente a los subdelegados, los gobernadores los elejirán de entre las personas que posean en grado superior las calidades requeridas en sus funcionarios; los reconvendrán por los descuidos o faltas que cometan en el cumplimiento de esos deberes, i si la reconvencion no fuere bastante para conejillos, o si los defectos en que incurran fuesen de gravedad, deberán removerlos i aun mandarles formar la correspondiente causa si se han hecho reos de algun delito grave o comprometido con malicia los intereses públicos. Tambien es obligacion de los gobernadores atender las quejas que se les den por agravio que hubieren hecho los subdelegados en el ejercicio de las funciones de su empleo, a efecto de amonestarlos, apercibirlos o suspenderlos, a lo que nunca procederán ántes de oír los descargos del funciorario a quien se acuse, debiendo remediar el mal que se haya causado si pudieren hacerlo en uso de sus facultades gubernativas, pero en caso contrario harán que conozca de la querella el juez competente, afectando a los mismos gobernadores la responsabilidad de los abusos i faltas de todos los funcionarios que les esián subordinados, si por su tolerancia o poco celo han dado lugar a que se cometan o a que queden sin el debido castigo.

Art. 129. Los gobernadores, sin cuya anuencia, como está prevenido, no deben separarse los empleados del pueblo en que tengan sus oficinas o despachos, jamas se opondrán a semejante separacion si hubiere para hacer la órden o permiso de autoridad superior o algun motivo nacido de los mismos deberes de cualquiera de