Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXI (1842).djvu/202

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
198
CÁMARA DE SENADORES

de lei sobre erección de Universidad cuyos artículos del 9 hasta 17 inclusive fueron aprobados por unanimidad a escepcion del artículo 13 que fué reformado en virtud de una enmienda prepuesta por el señor Egaña contra la cual resultó un voto. El tenor de los artículos aprobados es el siguiente:

"Art. 9.º Serán miembros de la Facultad de Medicina los que elija por ahora el Gobierno hasta el número de treinta Las vacantes sucesivas se llenarán por eleccion de la Facultad.

El Decano de la Facultad será protomédico del Estado.

La Facultad, ademas de velar sobre el cultivo i adelantamiento de las ciencias médicas, se dedicará especialmente al estudio de las enfermedades endémicas de Chile i de las epidémicas que afijen mas frecuentemente la poblacion de las ciudades i campos del territorio chileno, dando a conocer los mejores medios preservativos i curativos i dirijiendo sus investigaciones a la mejora de la hijiene pública i doméstica.

La Facultad se encargará asimismo de proponer al Gobierno los medios que considere adecuados para la formacion de tablas exactas de moralidad i de una estadística médica.

Art. 10. Serán miembros de la Facultad de Leyes i Ciencias políticas treinta individuos que el Supremo Gobierno designare por primera vez i ademas los doctores de derecho civil o canónico de la antigua Universidad que actualmente existieren. Las vacantes sucesivas de las Plazas de número se llenarán por eleccion de la Facultad.

El Decano de la Facultad será director de la Academia de Leyes i Práctica Forense. La Facultad prestará una atencion constante al cultivo de las ciencias legales i políticas, velando sobre su enseñanza i proponiendo las mejoras que considere convenientes i practicables en ellas i se dedicará especialmente a la redacion i revision de los trabajos que se le encarguen por el Supremo Gobierno relativos a su departamento.

Art. 11. Serán miembros de la Facultad de Teolojía treinta individuos que el Gobierno designare por primera vez, i ademas todos los doctores de esta ciencia que pertenecieron a la antigua Universidad que actualmente existieren.

Las vacantes sucesivas de las plazas de número se llenarán por elecciones de la Facultad.

El Decano de esta Facultad será Director de la academia de ciencias sagradas, que se esta blecerá por reglamento separado a beneficio de los que se dediquen a este estudio i aspiren al grado de licenciado para objetos análogos a los de la academia de leyes i práctica forense.

La Facultad, ademas de prestar una atencion constante al cultivo i enseñanza de las ciencias eclesiásticas, dedicará un cuidado particular a los trabajos que se le encomendaren por el Supremo Gobierno relativos a este departamento.

Art. 12. Solamente los licenciados podrán ser elejidos por la facultad respectiva para llenar las vacantes de sus miembros. Podrán no obstante ser elejidos otros individuos si reunieren las cuatro quintas partes de los votos de la Facultad.

La Univesidad en comun o cada una de sus facultades, podrán tener miembros honorarios o corresponsales.

Art. 13. El Rector de la Universidad con su consejo ejerce la Superintendencia de la educacion pública que establece el artículo 154 de la Constitucion. Tiene con acuerdo del mismo Consejo la direccion e inspeccion de que habla el artículo 1.º de esta lei.

Art. 14. Los exámenes anuales de los alumnos de todos los establecimientos de educacion de la capital, tanto nacionales corno particulares que quieran acreditar de un modo auténtico la instruccion necesiria para el ejercicio de las fundones literarias i científicas, serán presenciadas por una Comision de la facultad respectiva elejida por ella.

En los Institutos provinciales se harán los exámenes en la forma que dispondrán sus respectivos reglamentos.

Los exámenes serán públicos i en las épocas designadas en los reglamentos.

Art. 15. El Rector en Consejo conferirá los grados de bachiller i licenciados.

Para obtener el primero de estos grados, será necesario el exámen público de que habla el artículo 14 i la boleta de aprobacion, espedida por el decano de la facultad respectiva.

Para el segun lo será ademas necesario un nuevo i mas prolijo exámen, ante la Facultad correspondiente, trascurridos a lo ménos dos años despues de haberse conferido al candidato el grado de bachiller.

En el grado de licenciado de filosofía i humanidades se exijirá un prolijo exámen de la lengua nacional i de otros dos idiomas, uno de los cuales será precisamente antiguo.

En la facultad de ciencias físicas i matemáticas, se exijirá un certificado de práctica en algunos de los ramos que pertenecen a este departamento, sea ausiliando los trabajos de la facultad, o en alguno de los cuerpos científicos que mas adelante se establecieren.

Para el grado de licenciado en medicina se exijirá ademas de los exámenes arriba dichos, que el candidato presente un certificado del Protomédico, por el que conste haber concurrido a los hospitales por el término de dos años, despues de haber obtenido el grado de bachiller.

En la facultad de leyes i ciencias políticas se exijirá, despues de los exámenes antedichos, el certificado del curso bienal de la academia de leyes i práctica forense.

En la teolojía se exijirá un certificado semejante de haberse cursado por igual tiempo en la academia de ciencias sagradas.

Las pruebas a que han de someterse para recibir el grado de licenciado las personas que