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SESION EN 14 DE DICIEMBRE DE 1842

Art. 18. Si ocurriere que algun propietario o vecino, habiendo sido notificado para la reparacion del daño que él por abandono o de otro modo hubiere causado en un camino, dejase sin cumplimiento la órden dada al efecto, procederá el gobernador, inmediatamente despues del vencimiento del plazo señalado, a nombrar un comisionado (que podrá ser un subdelegado, inspector o vecino de conocida capacidad) para que pase sin demora de tiempo a embargar en ganados u otras especies de pronta i fácil enajenacion un valor equivalente o algun tanto excedente al costo calculado que tenga la reparacion decretada. Las especies embargadas se venderán desde luego al que mas diere por ellas, haciendo constar el producto de la venta, i con este producto emprenderá el comisionado la reparacion del daño que el propietario hubiese causado en el camino, llevando cuenta de la inversion para presentarla al gobernador, quien dispondrá la devolucion del sobrante, si lo hubiere, despues de deducir la correspondiente multa en los casos en que deba exijirse.

Art. 19. Siendo obligacion de los dueños de las aguas que atraviesan los caminos, segun lo dispuesto en el artículo 25 de la lei del caso, la construccion i conservacion de puentes en la forma que allí se determina, ordenarán los gobernadores desde luego i para lo sucesivo el cumplimiento de esta disposicion, procediendo en los casos de resistencia u omision por parte de los propietarios de dichas aguas del mismo modo prevenido en el artículo anterior para compeler a los que causen daños a los caminos.

Art. 20. De toda multa que se haga efectiva darán cuenta los gobernadores a la respectiva junta provincial para que con su conocimiento se le dé el destino a que está aplicada.

Art. 21. Los Intendentes, cuando tengan noticias de la exaccion de alguna multa sin necesidad de reunir para esto solo a las juntas provinciales, decretarán que se ponga en conocimiento del teniente de ministros respectivo, para que éste, por sí o por medio de un apoderado en los departamentos, proceda a recibir del funcionario que ha hecho efectiva la indicada multa el valor de ella.

Art. 22. Las multas que segun la lei i en conformidad de lo prevenido en los artículos anteriores se hicieren efectivas i los demás fondos señalados con arreglo a aquella, se invertirán en la composicion de los caminos públicos, i en ningun caso en la de los vecinales. Esta composicion se hará en aquellos puntos de dichos caminos públicos que se hubiesen determinado por el tráfico i no por los daños causados en ellos por los vecinos, pues que éstos están obligados a la reparacion a su costa en tales casos.

Art. 23. Las reuniones ordinarias de las juntas provinciales serán dos veces en cada mes i en los dias que los Intendentes determinen. Sin embargo, los mismos Intendentes tendrán la facultad de reunirías estraordinariamente cuando lo crean necesario.

CAPÍTULO III
De las relaciones del Cuerpo de Injenieros con las juntas provinciales i con las autoridades gubernativas.

Art. 24. El director del Cuerpo de Injenieros civiles se comunicará directamente con los Intendentes de las provincias como presidentes de las juntas provinciales.

Art. 25. Por conducto de éstas solicitará el director todos los datos o noticias de las provincias o de los departamentos que necesite el Cuerpo para la formacion o ejecucion de algun proyecto, i los Intendentes, los Gobernadores i las municipalidades están en la obligacion de darlos oportunamente.

Art. 26. Las juntas provinciales harán presente al jefe del Cuerpo de Injenieros civiles las necesidades que se hagan sentir en cada provincia respecto a caminos, canales, puentes i calzadas, que no sea posible satisfacer con los fondos propios de los departamentos, o con el producto de las multas que se hubieren sacado, para que el director del Cuerpo lo ponga en conocimiento del Gobierno i se resuelva lo conveniente.

Art. 27. Los Intendentes harán a la direccion jeneral las observaciones que crean oportunas sobre los inconvenientes que se opongan a la ejecucion de las obras acordadas o proyectadas, i pedirán a la misma direccion las instrucciones que creyeren necesarias para ejecutar aquellas que las juntas provinciales hubieren acordado.

Art. 28. Será libre de porte en todas las estafetas de la República la correspondencia del Cuerpo de Injenieros con los Intendentes i con los injenieros en comision, lo mismo que la de éstos con el Cuerpo de Injenieros i los Intendentes.

Art. 29. La oficina de injenieros tendrá un sello para lacre (cuyo diseño se dará oportunamente) con esta inscripcion: "Direccion jeneral de obras pública"; i a mas tendrá cuatro sellos de la misma forma en los cuales se lea: "Injeniero en comision". Del primero de estos sellos se usará para toda la correspondencia de la direccion, i de los segundos se dará uno a cada injeniero que salga a desempeñar alguna comision del servicio. En vista de estos sellos entregarán las estafetas libres de porte los pliegos, paquetes, planos o tubos que los contengan, i cualesquiera otros pequeños bultos que con tales sellos estén cerrados.