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SESION DE 13 DE JULIO DE 1842

pleo no tuviere mayor renta, gozará la de $ 1,500 anuales; cada uno de los injenieros primeros $ 1,000, cada uno de los segundos 800, i cada uno de los terceros 600.

Art. 5.º Son atribuciones de las juntas provinciales: velar sobre el estado de los caminos, no permitir que se muden sin su conocimiento i aprobacion; proponer al Gobierno la variacion de los viejos, la apertura de los nuevos e informarle sobre cuanto sea conducente para mejorarlos, hacer ejecutar los trabajos que se acuerden i librar las cantidades necesarias contra los administradores de los fondos destinados a estos objetos.

Art. 6.º Son atribuciones del cuerpo de injenieros proponer al Gobierno todas las medidas conducentes a las mejoras de los caminos, sus variaciones, apertura de nuevos i de canales, construccion de puentes i calzadas, mantener comunicacion con las juntas provinciales i con los encargados de la recaudacion i depósito de los fondos anexos. Los deberes i ocupaciones del cuerpo de injenieros serán determinados por los decretos que oportunamente decretará el Gobierno.

Art 7.º Los individuos del cuerpo de injenieros que salgan del departamento de Santiago para inspeccionar los caminos, levantar planos o presupuestos, dirijir trabajos u otra cualquiera comision referente a los objetos para que sean nombrados por el Gobierno, gozarán por viático (a mas de su sueldo) $ 4 diario por el tiempo que se les fije para el desempeño de las comisiones que se les encarguen.

Art. 8.º Los injenieros o agrimensores de las juntas provinciales que se empleen en iguales objetos a los espresados en el artículo anterior gozarán por viático $ 2 diarios en los mismos términos en que lo han de gozar los injenieros del cuerpo.

Art. 9.º El cuerpo de injenieros tendrá un oficial ausiliar de pluma con la dotacion de $ 300 anuales el cual será nombrado por el Gobierno i estará inmediatamente subordinado al injeniero director.

Art. 10. Siendo destinado el cuerpo de injenieros civiles al servicio público en cualquiera de los ramos de la profesion, serán pagados los sueldos fijos de todos los individuos de fondos nacionales; pero las gratificaciones por viático señaladas por los artículos 7.º i 8.º serán satisfechas con los fondos que se designan en el artículo siguiente.

CAPÍTULO II
DE LOS FONDOS DEL RAMO DE CAMINOS

Art. 11. Se adjudica para la construccion, apertura, composicion i conservacion de los caminos, canales, puentes i calzadas todos los fondos que produzcan los derechos de peaje, pontazgo i navegacion de los ríos que están actualmente establecidos i el valor de las multas que designe esta lei.

Art. 12. La inversion de estos fondos se hará con arreglo a los planos i presupuestos que aprobare el Presidente de la República, i en virtud de los derechos que éste espidiere.

Art. 13. Los derechos de peaje, pontazgo i navegacion establecidos el dia que estén aplicados a fondos de propios de ciudades o villas continuarán perteneciendo a dichos propios miéntras estén destinados a objetos preferentes al que se propone esta lei; pero el Gobierno decretará su incorporados a fondos jenerales de caminos, canales, puentes i calzadas cuando lo crea conveniente.

Art. 14. Los derechos de peaje, pontazgo, navegacion (de los ríos) se fijarán por leyes especiales para cada caso; subsistendo miéntras tanto los establecidos al presente en la forma en que actualmente se hallan.

Art. 15. Las obras o trabajos costeados con los fondos de que se trata pueden ejecutarse por comisiones bajo la inmediata inspeccion de la direccion por medio de alguno o algunos de sus miembros, i tambien por subastas o contratas interviniendo siempre en el cumplimiento de éstas la misma direccion.

CAPITULO III
DE LOS CAMINOS

Art. 16. Los caminos se dividen en caminos públicos i en caminos vecinales.

Art. 17. Los caminos públicos son los que sirven de comunicacion de una ciudad, villa o lugar con otra ciudad, villa o lugar.

Art. 18. El ancho de todo camino público que corra por cerros o cuestas, será de 16 varas de claro.

Art. 19. El que pase por terrenos planos tendrá 26 varas de claro i a cada orilla i costado una zanja o foso de 2 varas ancho i 2 de profundidad. La tierra que se saque de estos fosos se echará en el medio del camino para que tome éste una forma convexa.

Art. 20. Las aguas que se recojan en los fosos i provengan de las lluvias, tendrán salida por bajo de puentes o por encima de cabradas empedradas, segun lo permita el terreno.

Art. 21. Los propietarios de los terrenos colindantes son obligados a recibir estas aguas, pero precisamente se les avisará con anterioridad, o se les oirá sumariamente sobre ellos para solo el efecto de evitarles los perjuicios cuando sea posible.

Art. 22. Las aguas que procedan de las tierras vecinas o que se lleven para riegos solo podrán pasar por los caminos cruzándolos bajo de puentes de 6 varas de estension a lo ménos,