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CÁMARA DE SENADORES

construidos de materiales sólidos i costeados por los dueños de las mismas aguas. Es prohibido conducir éstas por el terreno de los caminos siguiendo su direccion.

Art. 23. Los vecinos que quieran plantar árboles lo harán a la orilla esterior de las zanjas i serán dueños de ellos; pero para cortarlos darán aviso a la direccion de su provincia i se sujetarán al método que se les dicte para hacer las cortas.

Art. 24. Es prohibido levantar obras, sacar tierras, hacer escavaciones i derramar aguas en lo interior de los caminos. El que causare algun perjuicio de esta u otra naturaleza es obligado a su reparacion i pagará ademas una multa que en ningun caso bajará de $ 5 o un mes de trabajo forzado en los caminos, i puede subir hasta $ 500 o cien meses en el mismo trabajo, segun lo determine la direccion de cada provincia en los casos que ocurran en sus respectivas jurisdicciones. Esta facultad discrecional la tendrán las juntas provinciales miéntras no se publiquen por el Gobierno las ordenanzas que serán consecuencia de esta lei.

Art. 25. Los fundos colindantes de los caminos quedan gravados con la carga de dar tierra, piedras ú otros materiales para los terraplenes salvo la justa compensacion de los perjuicios que por la estraccion se les infrijiera.

Art. 26. Los propietarios de los terrenos que estén actualmente sin cierro, son obligados a dejar las treinta varas de ancho para el camino i las zanjas que establece el artículo 19. Cuando los caminos sean el término dedos propiedades cada una dejará la mitad.

Art. 27. El terreno que quede por un camino abandonado, servirá para compensar el que se ocupe en el nuevo.

Art. 28. Los caminos que pasen al lado de propiedades actualmente cerradas por tapias se conservarán en el estado que tienen, pero si hubiesen de tapiarse de nuevo se retirarán a la distancia dicha.

Art. 29. Se esceptúan los terrenos distantes hasta seis leguas de esta capital, i dos de otras poblaciones, que por la corta estension de las propiedades i su mucho valor no se obligaran a retirarse sin recibir la justa compensacion.

Art. 30. En los suburbios de esta capital i demás poblaciones de la República no podrá emprenderse la apertura o delineacion de nuevas calles ni edificar estendiendo la línea de las antiguas sin permiso escrito de la direccion de la provincia i el Gobierno dictará las ordenanzas especiales a que deben arreglarse las nuevas poblaciones con que se ensanchen las antiguas.

Art. 31. Cada cinco leguas se establecerá una plaza de una cuadra cuadrada que sirva para los alojamientos de las tropas empleadas en el carguío.

En el centro de ella se levantará una columna con inscripcion de la distancia en que se halla de las capitales de la República i de la provincia respectiva.

Art. 32. Este terreno será comprado por el público, pero si algun propietario lo dejase por su cuenta tendrá derecho para cobrar el piso o alojamiento.

Art. 33. Los inspectores son obligados a dar aviso de palabra o por escrito al Intendente, Gobernador o subdelegado, de los pantanos, puentes rotos o cualquier otro embarazo que ocurra en el tránsito.

Art. 34. Los caminos vecinales son aquellos que comunican los fundos particulares con los caminos públicos. Estos tendrán cuando ménos 12 varas de ancho, i podrán ser variados de consentimiento de los interesados i con permiso de la direccion de la provincia.

Art. 35. Las contiendas que sobre apertura, direccion o cualquier otro punto relativo a caminos, se suscitaren por particulares entre sí o entre éstos i la autoridad pública, se decidirán breve i sumariamente por el Gobernador del Departamento, pudiendo la parte que se sintiere agraviada, por la resolucion de este, apelar para ante la junta provincial de que habla el artículo 1.º la cual decidirá del mismo modo; i su determinacion se ejecutará sin ulterior recurso. Si la contienda se suscitare en el departamento donde existe la cabecera de provincia, la decidirá la junta provincial; i la apelacion tendrá entonces lugar, en su caso para ante el Supremo Gobierno.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. —Todos los caminos públicos que hayan sido variados sin permiso de la autoridad competente, i los terrenos de dichos caminos de que el público haya sido despojado por usurpaciones de los propietarios de terrenos colindantes, serán restituidos a su antiguo estado, sea cual fuere el tiempo trascurrido desde que las espresadas variaciones o usurpaciones se efectuaron.

Art. 2.º Las juntas provinciales i los Gobernadores de los Departamentos decretarán i harán ejecutar las restituciones de que se trata en el artículo anterior, procurando en estos casos conciliar la rectificacion de los caminos con la eleccion de los terrenos mas sólidos i firmes para conducirlos.

Art. 3.º Se dispondrá igualmente por las juntas provinciales que toda acequia o canal que corra en la actualidad por el terreno de un camino público con ménos cabo o reduccion de las veintiséis varas libres de capacidad en su ancho que le señala esta lei, sean conducidos por los terrenos colindantes, dándose a los interesados o dueños el tiempo de plazo que prudentemente parezca necesario para el trabajo, según las circunstancias, i lo mismo se ejecutará respecto de los caminos vecinales que nunca deberán tener ménos de 12 varas libres para el tránsito.