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CÁMARA DE SENADORES

que se nos opone: "Supongamos", dice El Semanario,"una lei que dijese: son chilenos los buques mercantes que tengan tales i tales requisitos; i se agregase: la patente de tales buques deberá renovarse cada tanto tiempo; i luego una disposicion transitoria concebida a asi: el requisito tal de los comprendidos en la lei para que un buque sea chileno, solo tendrá efecto despues de cumplido el año de 1850. Llegado el caso de renovar la patente, ¿se dispensaría ese requisito despues de pasada la época prefijada por el artículo transitorio? ¿No quedaría subsistente en todas sus partes la disposicion primitiva"?

Quedaría subsistente en todas sus partes la disposicion primitiva respecto de los buques que se presentasen por la primera vez a recibir patentes; pero no respecto de los otros.

A los que hubiesen navegado legalmente con pabellon chileno ántes de 1850 no se les dispensará el requisito; porque ya se les ha dispensado i no necesitan obtener una misma dispensa dos veces. La patente no hace la nacionalidad del buque, sino la testifica. Debe, pues, darse, sin nueva dispensa, a las embarcaciones de que se trata; a ménos que la lei de navegacion declare espresamente que, despues de pasada la época prefijada por el artículo transitorio, pierden la calidad de chilenos las embarcaciones que al tiempo de renovar su patente carezcan del consabido requisito. Supóngase, para fijar nuestras ideas, que el tal requisito consista en haber sido construidos en astilleros chilenos. Si espirada esa época dejasen de ser chilenas las embarcaciones de construcciones estranjeras, ¿qué serian? ¿Se verian obligados sus dueños a enajenarlas en paises estranjeros o destruirlas? Supóngase que el requisito consista en que el capitán i la mitad de la tripulacion sean chilenos. Esta es una calidad fluctuante: se adquiere, se conserva i se pierde con ella la calidad de embarcaciones chilenas en la hipótesis de que se trata. Si al tiempo de renovarse la patente, el capitan o la mitad de la tripulacion no son chilenos, tampoco lo es el buque; i negándosele la patente, no se destruirá un derecho adquirido, sino se declarará solamente que no existe.

El capital o industria que pide el artículo 8.º para tener el derecho de sufrajio es una calidad de esta especie: no así el requisito de saber leer i escribir, colocado por la Constitucion misma en el inciso 1.º del artículo 8.º, junto con el de chileno i el de mayor de veinticinco o de veintiun años.

La lei que pide cierto capital, cierta industria de que vivir, para la calidad de ciudadano activo, es consecuente i justa cuando quita esa calidad al que por ese capital o industria, que ya no tiene, la obtuvo; pero no se podrá decir lo mismo cuando degradase de la categoría de ciudadano activo por no saber leer i escribir, al que sin ese requisito fué considerado por ella misma digno de obtenerla.