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SESION EN 16 DE JULIO DE 1845

ma Corte lo que ha decretado es: que se reclame la cantidad sin declarar a ningún deudor, sino a la factoría de tabacos, 2,315 pesos han sido dados por la tesorería con calidad de reintegro per la factoría como se ve desde fojas i, adelante. Este es el modo de entender la sentencia i que coadyuva el informe de la Comision de Cuentas a fojas 8 vuelta, donde dice: "que los Ministios sólo quedan libres de responsabilidad exijtendo hasta el estremo la inversion legal que se hubiese hecho de la espresada suma".

Esto quiere decir de que no es la plata la que debe reclamarse sino su inversión. Esto se confirma con la vi:ta fiscal del cuaderno núm. 1.° a fojas 5, en donde se opina por la aprobacion de los gastes, la sentencia de la Ilustrísima Corte en Sala de Hacienda dorde declaia que se interponga la solicitud ante el juez de letras i se hagan los descuentos a los que hayan tomado pagos, sin declarar en ningún espediente como deudor a don Estéban Manzanos ni aun mandado citarle.

Por otra parte, la sentencia que da mérito a este reclamo contra mi parte es por dos mil trescientos quince pesos siete i ties cuartos reales que se dieron en cinco datas. ¿Cuál es la razón que han encontrado los ministros i el juez de letras al decretar el embargo para concebir de que don Estéban Manzaros es el deudor i que la sentencia se entiende con él? ¿Es acaso porque dió la óiden para que se entregase algún dinero?

Es la únira razón que se puede alegar. Bien, pues, don Juan de Dios Riveia mandó entregar bajo las mismas condiciones i en aquel mismo tiempo, cierno tres pesos cuatro reales, como se ve a fojas i vuelta; cuyos ciento tres pesos cuatro reales están incluidos en la cantidad de dos mil tiescientos quince pesos siete. tres cuartos reales, como se puede ver sacando la cuenta. ¿Por qué, pues, siendo Rivera e ejido en el mismo acto que Manzanos, mandado entregar aquella cantidad en el mismo tiempo no se ha entendido de que la sentencia es contra el jeneral Rivera? En la cantidad que se manda pagar están incluidos los ciento tres pesos cuatro reales, con que ¿cuál es la razon de diferencia? Esto no tiene vuelta. ¿Será que don Estéban debe pagar esta cantidad también cuando la mandó entregar?

¿Supondremos que el Tribuual se ha equivocado?

Desengañémonos, señor, la-sentencia de fojas .. no declara a ninguno por deudor i sólo una voz vulgar ha podido presuponer como tal a don Estéban Manzanos, la que se ha apoderado de los demandantes i jueces. De todo resulta que la sentencia no declara a ninguno deudor, i que los Ministros se dirijen contra Manzanos porque cieen serlo. Es, pues, esta una demanda ordinaria i un punto de derecho que hai que disputar i es que si debe ser o nó don Esteban Manzanos deudor. Todo cuanto se ha hecho no siendo bajo este respecto es nulo.

A mas de que supongamos de que fuese ésta una demanda ejecutiva, i aun así siempre es nulo cuanto se ha obrado. No se ha oido a la parte de don Estéban la citacion que se le hizo en Santiago no fué para contestar a la demanda sino para que pagase la cantidad, por consiguiente fué nulo, i aun cuando nó, no se les señaló término ni se le apercibió. Mas, aun cuando esto 1 lo anterior cesara, no compareció Manzanos; 1 ¿por esto se libra embaigo contia sus bienes?

¿No se sabe que en rebeldía de la parte se pide señalamiento de esirados i con ellos se siguen las causas aunque sean ejecutivas? ¿Dónde está ese señalamiento de estrados? ¿Se ignora de que en los juicios deben haber tres personas, actor,reo i juez? ¿Seiá escepcion esta causa a la regla jeneral? En la secuela de ésta no se ha visto otra cosa que juez i demandante: por consiguiente aunque la consideremos ejecutiva como no es ni puede ser i está probado, siempre está hamos en el caso de que está en estado de demanda como espresamente lo solicitaron los Ministros a fojas i, sobre todo el juez que ha dictado estas providencias estaba implicado como el mismo de oficio lo decretó a fojas 15, cuando los Ministros solicitaron se notificase de pago a ios herederos de Manzanos; i en esta solicitud se ha visto renovar el decreto de embargo sin notificar de pago como los Ministros solicitaban i esta es 01ra nulidad. A mas de que la implicacion del juez de letras don Juan José Manzanos, está claramente espresada en el artículo ico, parte 1.ª del reglamento de justicia; i si mi par te no lo recusó fué porque este espediente se ha seguido sin su audiencia. 1.a delicadeza por el parentesco del juez de letras por que no se creyese afecto a los intereses de mi parte motivaron sin duda aquellos decretos que reclamo.

He aquí las tres razones que prueban la nulidad de esta causa, que es ordinaria i debe reponerse al estado de demanda; en su consecuencia, hacerse la acumulacion.

Sin ella no se puede juzgar debidamente el cuaderno primero mucho mas cuando los ministros como un documento justificativo han acompañado aislada la sentencia de la Ilustrísima Corte al cuaderno primero. Los Ministros confiesan que son unos mismos los actores, reos i acciones; i sólo la diferencia del estado representan como un inconveniente. Lo juzgado en una causa igual, produceescepciones para la otra. Si esta es ejecutiva i con el aditamento de tres cientos sesenta i dos pesos i reales sobre que el Tribunal no falló sino sobre los dos mil trescientos quince pesos i sin embargo sin mas requisitos que pedir los ministros se sigue ese órden, ¿qué