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CÁMARA DE SENADORES

ban deudor i por la Ilustrísima Corte sin oirlo? Bien, pues, tampoco lo es esa sentencia que se quiere entender contra don Esteban:

  1. Porque aunque en realidad fuera dictada, contra él, que no es, era notoriamente nula por falta de citacion i de documentos para dictarla i porque el tribunal carecía de facultad para entender en las causas de don Esteban siendo Intendente. Esta es una escepcion contra la ejecucion como dice Cebrero, parte segunda, libro tercero, capítulo segundo, número doscientos cnce, con otros varios autores;
  2. Porque, para que una sentencia produzca efecto ejecutivo, es preciso que sea consentida i pasada en autoridad de cosa juzgada, requisito que le falta a la de fojas;
  3. Porque esa cantidad por la que se ha pedido ejecucion i sobre la cual recayó la sentencia, no está liquidada i sobre cosas líquidas no hai ejecucion;
  4. Porque no trae aparejada ejecución la sentencia dada contra un juez para que restituya, a ménos que sea citado i oido, porque se da sin verdadero conocimiento de causa, i así no surte otro efecto que el de simple citacion como dice la lei veinte, título dos, libro tercero de Castilla, i Cebrero, paite segunda, libro tercero, capítulo segundo, número siete. Así es, pues, que no hai documento ninguno para que esta causa se crea ejecutiva; i siendo que ningún litijio debe principiar por embargo de bienes, es evidente que conforme a la lei de Castilla citada, la sentencia de la Ilustrísima Corte sólo produjo el efecto de simple citacion.

En esta atencion i habiendo por contestado a la demanda de los Ministros.

A US. suplico se sirva declarar no es responsable don Esteban Manzanos a los gastos hechos en la guerra. Es justicia, etc.

Otrosí pido: que respecto a que se ha negado la acumulacion del cuaderno segundo con el primero por razón de que esta causa eia ejecutiva, declarando ya que es ordinaria i estando contestada la dim?nda, se ha de servir US., mandar que se acumulen. En esto no se presenta ya dificultad por el estado que tiene la causa; i que en él pide el derecho se acumulen.

Cebrero, parte segunda, libro tercero, capítulo primero, números ciento sesenta i siete i ciento sesenta i ocho, dice así:

Debe sentar como incontroveitible que la acumulacion de autos i procesos se ha de hacer por cualquiera de las tres causas siguientes: La primera es, porque la cosa juzgada produzca excepcion de tal sobre lo que se litiga; pues de ventilarse en diferentes procesos se terminaría en distintos tiempos i la sentencia dada en uno obstaría i podia oponerse como excepcion en el otro.

Así lo dice también la lei trece, título siete, paitida tercera, el cuaderno primero i el segundo está en este caso.

En el lugar citado i al número ciento sesenta i nueve dice: La tercera es, porque no se debia la continencia de la causa, lo cual puede suceder en seis casos: el primero cuando concurran las tres identidades de personas (aunque sea por representacion), juicio i cosa; quiero decir cuando es una la accion son unos los litigantes, i una misma la cosa que pretenden. ¿Existe esto en nuestro caso?

El segundo cuando la accion es diversa mas la cosa i litigantes son los propios, el tercero cuando la cosa es distinta, mas la accion i litigantes son los mismos, etc.

¿Puede darse una cosa mas clara ni terminante para nuestro caso? Las leyes diez de India i la ocho párrafo 10, de Liberali cause capítulo primero de caus posecioni et propiet i capítulo quinto de litis contutior seis, dicen lo mismo.

Está pues probado por derecho que la acumulacion debe hacerse en el caso en que nos hallamos.

Por otra parte ¿qué perjuicio puede resultar de acumularla? Ninguno, miéntras que por el contrario son de mucha trascendencia los que se me siguen jirando por cuerda separada.

En esta virtud se ha de servir US. mandar que se acumulen, es justicia ut supra. —Manuel J. Benavente.

Traslado a los Ministros de Hacienda de esta Tesorería. -Concepcion, Diciembre 22 de 1831. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En veintidós de dicho mes hice saber a don Manuel José Benavente como representante de los menores hijos del finado don Estéban Manzanos, de que doi fé. -Guíñez.

En el propio dia lo puse en noticia de los señores Ministros de Hacienda de que doi fé. —Guíñez.

Señor Juez de Letras:

Si éste fuese un juicio ordinario los Ministros demostrarían que la declaracion de la Ilustrísima Corte en Sala de Hacienda sobre devolucion de los tres mil pesos por don Estéban Manzanos, está fundada en nuestras leyes, manifestarían también varias equivocaciones que se advierten en los dos escritos del apoderado que preceden, pero siendo ejecutivo por su naturaleza i habiéndose como hemos dicho anteriormente fallado por un tribunal competente i previamente instruido de los antecedentes, no hai necesidad ni es tiempo ya de fundar esta accion fiscal. Que