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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1845

Art. 14. Gozarán del sueldo mayor los jefes i oficiales que pertenecen a las dotaciones de los cuerpos de Injenieros, Artillería y Caballería, de la Inspeccion Jeneral del Ejército, de la de Guardias Nacionales i la Academia Militar; los Edecanes del Presidente de la República i los Ayudantes del Jeneral en Jefe del Estado Mayor de un ejército en campaña.

Art. 15. El Comandante Jeneral de Artillería a mas del sueldo mayor que le corresponde por su clase, gozará de la gratificación de 500 pesos anuales para pago de escribiente i gastos de escritorio de la oficina de la Comandancia Jeneral i mayoría del cuerpo: quedando derogada la lei de 25 de Setiembre de 1827.

Art. 16. Gozarán del sueldo menor los jefes i oficiales que pertenecen a la dotacion de los cuerpos de Infantería déla Asamblea Instructora i del Estado Mayor de Plaza.

Art. 17. El montepío subsistirá el mismo i los descuentos se harán en igual forma que al presente.

Art. 18. Los Jenerales, Jefes i Oficiales que segun los despachos de su actual clase, se hallasen en posesion de mayor sueldo que el señalado por la presente lei, continuaran gozándolo hasta su fallecimiento, retiro i ascenso.

Art. 19. Los jefes, oficiales i tropa de los cuerpos del Ejército permanente que se emplean en la guarnicion de los departamentos de Copiapó, Vallenar i Freirina, los jefes i oficiales que desempeñaren las comandancias de armas de dichos departamentos i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional, gozaran del sobresueldo de 12 pesos mensuales siendo de empleo efectivo superior al de Capitan: desde Capitan inclusive abajo, el de 8 pesos i los individuos de tropa el de 4 pesos cada uno.

Art. 20. Los jefes oficiales i tropa de los cuerpos del Ejército permanente que se emplearen en las guarniciones del departamento de la Serena; los jefes i oficiales que desempeñaren la Comandancia de Armas de dicho departamento i los que fueren destinados a la instrucción de la Guardia Nacional, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales siendo de empleo efectivo superior al de Capitan: desde Capitan inclusive abajo el de 5 pesos i los individuos de tropa el de 1 peso por cada uno.

Art. 21. Los jefes, oficiales i tropa del ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de la Plaza de Valparaíso, los jefes i oficiales que se destinasen a la instrucion de la Guardia Nacional de aquella Plaza,gozarán del sueldo de 8 pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de Capitan i desde Capitan inclusive abajo el de 5 pesos i los individuos de tropa el de 1 peso cada uno.

Art. 22. Los jefes, oficiales i tropa de la Brigada de Infantería de Marina gozarán; mientras se dicta el plan jeneral para este ramo, del sueldo menor señalado a la infantería del Ejército, pero cuando hicieren servicio en tierra gozarán de la gratificacion señalada a la guarnicion del punto en que lo efectuaren.

Art. 23. La presente lei deroga las otras leyes, reglamentos i decretos anteriores relativos a sueldos o gratificaciones de los individuos del ejército.

Art. 24. La división del sueldo de los oficiales del ejército que se consultare para su retiro temporal o absoluto se hará según el sueldo menor que designe la presente lei."

Establecida la Sala en comité se procedió a discutir la enmienda del señor Irarrázaval a consecuencia del dictámen de la Comision Eclesiástica sobre la solicitud de los relijiosos Recoletos con la sub-enmienda propuesta por el señor Egaña reservada para segunda discusion por empate en la última sesion. Sometida a votacion secreta fué desechada por ocho votos contra cinco i aprobada en seguida la enmienda del señor por diez votos contra tres en los términos siguientes: "Se autoriza al Presidente de la República para que miéntras se verifique la reforma jeneral de las comunidades regulares pueda suspender los efectos del Senado Consulto de 1823 que señala la edad en que debia hacerse la profesion solemne de los votos de perpétuo monaquismo".

En este estado se suspendió la sesion quedando en tabla para la próxima el presupuesto del Ministerio de Hacienda, el proyecto de autorizacion al Gobierno para compra de buques, el de la organizacion de injenieros civiles i el relativo a la familia del finado Ministro Renjifo. —Benavente.



sesion en 9 de setiembre de 1845 [1]

Aprobada el acta de la sesion anterior, se puso en discusión la primera partida del Presupuesto del Ministerio de Hacienda para el año venidero, en la que agregó la otra Cámara la suma de mil doscientos pesos, sueldo de un oficial ausiliar de dicho Ministerio.

El señor Presidente. —A esta partida que comprende los sueldos del Ministro i oficiales de la Secretada de Hacienda, ha agregado la otra Cámara mil doscientos pesos para un ausiliar; i está en discusion.

El señor Egaña. —Pero seria bueno saber por que motivo se agrega este oficial ausiliar, qué aumento de trabajo hai, o qué beneficio puede resultar.

El señor Presidente. —La Cámara de Diputados no ha manifestado los motivos que ha

  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso de 22 de Setiembre de 1845, núm. 891). —(Nota del Recopilador).