Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVI (1845).djvu/190

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
190
CÁMARA DE DIPUTADOS

poco existiria la lei que sancionó la Cámara de Senadores. Ahora tratemos de saber si la lei, tal cual se ha dictado, podrá llenar los objetos que se ha propuesto la Lejislatura, que debe ser reguladora de los principios de la equidad i justicia. La adicion que ha declarado que los terrenos abandonados por el mar no acrecen las propiedades en los puertos, es lo mismo que si dijese, no acrecen en ninguna parte; i sin embargo, siendo así, se declara en el artículo 6.º que los propietarios de los terrenos colindantes que hayan construido sobre ellos algunos edificios tendrán la propiedad; de donde resulta, que por esta lei han sido favorecidos los propietarios ricos o poderosos que han sido los que tuvieron capitales bastantes para invertirlos en la construccion de edificios en aquellos terrenos, i que los que no fueron bastante ricos, o no fueron bastante arriesgados, diré quedaron sin títulos, porque la lei no ha considerado de ningun modo sus derechos. Pregunto yo ahora: ¿puede haber justicia, puede haber equidad en esta disposicion?

¿Cuál es el privilejio que pueden tener los que edificaron primero, siendo todos riberanos o colindando todos ellos con el mar, i teniendo todos igual derecho? Como resulta de esta disposicion que unos son beneficiados i otros nó, estamos en el deber de llenar el vacío que la lei deja para igualar les derechos de todos los que se hallan en un mismo caso. Este es el objeto de mi indicacion: nivelar i amparar los derechos de todos los que deslindan con las riberas del mar.

La Comision opina por qué la lei, tal como se ha sancionado, esplica bastantemente el objeto a que se dirije, i que la mocion que se presenta podria dar lugar a equivocaciones i a pleitos. Pues, yo soi de sentir que la lei sin la adicion que propongo, es la que dará lugar a esas equivocaciones i pleitos.

La autoridad pública no podrá permitir que los dueños de los terrenos no ocupados hasta ahora edifiquen sobre ellos, pues la lei desconoce sus derechos, i si tal permitiese, seria un procedimiento ilegal. Esto es lo que debemos tratar de evitar, al mismo tiempo que hacer justicia con igualdad.

Si la Comision de Lejislacion, al presentar el informe que se acaba de leer ha dicho que la lei está bastante clara, yo creo que sólo en dos casos podria estarlo. Si se esplica lo que se ha querido establecer, los dos casos son: 1.º el de que pueda entenderse que los dueños de esos terreros que no han construido todavía puedan construir sobre ellos i entrar en posesion de los mismos derechos acordados a otros; i el 2.º es, el de que la lei no quiera que estos propietarios tengan tal propiedad.

Si el sentir de la Comision es que dichos propietarios no tengan derecho a esos terrenos, mi indicacion tiene por objeto el acordarles este derecho; i el espíritu de ella es como he dicho ántes, que se haga justicia a todos para que no se diga que ésta es una lei escepcional en beneficio de algunos. Si la Comision cree que la lei tal cual está sancionada, faculta para la ocupacion, yo sostengo que la autoridad pública no debe permitirla, porque la lei no lo deja entender; i así, espero que los señores de la Comision espliquen el dictámen que han presentado; i segun sea esta esplicacion, procederé a contestar.

El señor García Reyes. — Cuando el señor Secretario me mostró en la antesala la indicacion que nos ocupa, anunciándome el ánimo que tenia de presentarla a la Cámara, lo estimulé a que lo hiciese, porque no teniendo formada mi opinion por entónces, me pareció conveniente tomar un plazo para decidirme, sin repulsarla de pronto. Desde ese dia acá, poco he discurrido sobre la materia i tomo la palabra para esponer tan sólo lo que se me fuese ocurriendo.

Cuando se trató por primera vez este asunto, parece que la Cámara quedó convencida de que no habia título alguno derivado del derecho natural ni de la lejislacion civil vijente, en virtud del cual pudiesen los propietarios riberanos pretender derecho a los terrenos que el mar abandona. Sobre esta base se aprobó la adicion que tuve el honor de proponer al artículo 1.º Separándonos de consideraciones jenerales i contrayendo nuestra atencion al puerto de Valparaiso, que se ha tenido en vista por el Secretario al someter su indicacion, podria decirse mas todavía: i es que los individuos que pretenden la propiedad de los terrenos riberanos sobre que han construido edificios, no han procedido inocentemente, sino que han luchado abajo cerros para ocupar por fuerza el lecho del mar, formando un terreno artificial en los puertos que estaban cubiertos por las aguas.

Ellos han quitado al público lugares que les correspondian manifiestamente, i por supuesto que semejante usurpacion no puede constituir jamas derechos. Si en algun tiempo pudo alegarse razones en favor de la apropiacion de los terrenos deredictos espontáneamente por el Océano, nunca podrán hacerse estensivas en favor de los que se apoderan violentamente de su lecho, colocando sus edificios en el mismo punto que poco ántes estaba sirviendo a los usos jenerales de la poblacion i del comercio.

Segun esto, el acuerdo de la Cámara que concedió la propiedad de estos terredos artificiales a los que los habian claustrado con muros o linderos fué tan jeneroso como pudiera serlo; digo mal, fué una prodigalidad hecha en favor de quien merecia mas bien que todos reprension. Ni los mismos pretendientes se habian creido hasta ahora con un título bastante sobre esos terrenos, pues segun he sabido últimamente, levantaron los edificios, quedando obligados a demolerlos o, por lo ménos, a pagar un censo o