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CÁMARA DE DIPUTADOS

en esta parte quedamos en peor estado que el que ántes teníamos.

No trato por esto de inculpar al Gobierno ni a la Cámara de Senadores, que la ha aprobado; sino que debieron éstos haberse valido de segundas manos que tuviesen conocimientos en esta materia.

El proyecto, señor, tiene por objeto favorecer los intereses estranjeros en perjuicio de los del pais, i en esta parte no quisiera yo ser chileno, sino hombre recíproco.

Suplico al señor Secretario lea la parte primera i quinta de este artículo.

(Se leyó).

Dice la parte quinta (continuó) que cuando los fondos de efectos estuviesen abiertos, no hai privilejio.

Resulta que las casas estranjeras que venden a 25 o 30 comerciantes por fardos cerrados i que éstos lo conservan así, cuando algun comerciante de estos quiebra, es probable que se encuentren en su poder fardos cerrados i los recojan. Pero el hijo del pais pierde este derecho, porque si lo llega a vender cerrado, que pocas veces acontece, el segundo comprador lo destruye o lo deshace en el acto de recibirlo; de suerte que el beneficio queda a favor del estranjero o del que vende en primera mano.

Por la naturaleza de la especie obtiene el primer vendedor un privilejio cuando es fardo cerrado, i otro que le da el documento, que lo puede hacer privilejiado, pues no hai lei alguna que se lo impida.

Los hijos del pais no tienen otra produccion que incorporar en el comercio, que el dinero sellado i éste no reconoce así ningun privilejio, puesto que el dinero no se puede distinguir uno de otro.

Yo no sé cómo ha podido pasar esta lei por la Cámara de Senadores, donde debe haber algun conocimiento de la Ordenanza de Bilbao, que da ciertos privilejios en los casos de consignanion o de depósito a favor de los remitentes; cosa mui diversa entre comprador i vendedor.

Señor, hai artículos, como el 3.º ,que si me dispensa la Cámara, diré que quizas no hayan cuatro que lo hayan comprendido.

El quiere decir: que el deudor que deba, por ejemplo, veinte mil pesos i dé al acreedor diez mil en garantía, si llega a quebrar el que dió los diez para devolverlos al concurso del acreedor, se debe dar a éste garantía por los veinte que debe el fallido. Fíjese bien la Cámara i verá si es exacta la comparacion, pues no dice la leí que el concurso dé una garantía por los diez que recoje, sino por el valor de la deuda que debe el fallido.

Yo suplico a la Cámara que deseche el artículo 8.º i las cinco partes de que consta, i yo en la sesion venidera presentaré en su reemplazo otro que, si no llena su objeto, al ménos será mejor que el presente que se está discutiendo.

Se desechó esta primera parte del artículo 8.º por 25 votos contra 9; i por indicacion del señor Presidente se convino en no continuar considerando las demas partes de dicho artículo.

Se puso en discusion el artículo 9.º i despues de un corto debate, se dejó para segunda discusion.

Se puso despues en discusion el artículo 10 i se aprobó por unanimidad la primera parte en esta forma:

"Art. 10. Los créditos privilejiados sobre los bienes raices son los siguientes:

1.º Los arquitectos empresarios de edificios, canales, puentes i toda especie de obras i construcciones adherentes al suelo; los albañiles, carpinteros i otros obreros empleados en levantar i reparar los edificios, obras i construcciones, gozan de privilejios sobre estos objetos hasta consecuencia del valor de su industria, materiales i dinero adelantados".

Se leyó la segunda parte i se puso en discusion.

Tomó la palabra el señor Larrain. — Yo no comprendo bien la redaccion de este artículo, dice así: el vendedor de una finca i el que presta dinero para comprarla tiene derecho sobre la misma finca.

Mi duda era, pues, cuál de los dos tendrá preferencia. Como el verbo está en singular, no sé si se comprenderá a los dos.

El señor Gandarillas. — Yo no encuentro implicancia en el artículo que se discute, porque el vendedor de una casa que la da al fiado, no existe prestamista que pueda reclamar derecho sobre la casa, i, si lo ha habido, tiene eso ménos que cobrar el vendedor, i entra entónces el que ha prestado el dinero en parte o en todo a igualarse con el vendedor, i por consiguiente, con su hipoteca especial sobre la especie.

Como se trata de evitar confusion sobre hipotecas, es obligacion de que el prestamista sobre un fundo reconozca en el título de dominio cuánto debe aquella casa, para no ser burlado, i si no lo hiciese así, suya es la culpa.

El señor Palma. — Mas adelante habrá lugar de hablar de las hipotecas. El presente artículo trata de los privilejios, i si no me equivoco, el artículo 15 o el 16, dispone lo que se ha de hacer o las circunstancias en que han de tener lugar las hipotecas.

Aquí se trata de un privilejio particular. La lei distingue los privilejios de las hipotecas, i es bastante metódica.

El que vende un bien inmueble i ha recibido el dinero, se presume que no ha querido trasladar el dominio i por eso se le conserva el derecho hasta que no se le pague la parte del precio que ha quedado insoluta. El que ha prestado dinero para pagar el precio, tambien se pone en lugar del que vende; es decir, representa aquella parte del precio que le ha dado. Esto es conforme con nuestro derecho actual. Pero mas o