Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVI (1845).djvu/421

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
421
SESION EN 24 DE SETIEMBRE DE 1845

derecho para intentar una reclamacion diplomática. ¿Qué inconvenientes no se seguirian de una regla contraria?

Hecha una presa, pudiera el propietario, contentarse con enviar directa o indirectamente una protesta al juzgado, i aguardar tranquilo a que trascurrido gran número de años fuese imposible, o citar al raptor a juicio o averiguar los hechos, para que, admitidas sin contradiccion sus pruebas (pruebas facilísimas de fraguarse a tan gran distancia de tiempo) no quedase otro arbitrio al Gobierno del captor, que someterse a la restitucion. Ni para gozar de esta ventaja le seria necesario que no se hubiese pronunciado sentencia de condenacion por un tribunal de presas; porque bien sabido es que hai tanto derecho para reclamar contra la injusticia de una presa cuando ha sido condenada, como cuando no ha sido juzgada.

En el primer caso la práctica es solicitar la restitucion de Gobierno a Gobierno; i lo mismo tendrá lugar en el segundo, si la nacion del captor se ha hecho culpable de una denegacion de justicia. I es evidente que no ha podido haber denegacion de justicia, donde la accion de la justicia no ha sido invocada en el modo debido i dentro de un plazo razonable.

Por lo que hace a la circunstancia de no haberse condenado la presa, es necesario considerar bajo su verdadero punto de vista esta regla del derecho marítimo de guerra. Un buque, o cualquiera otra especie, no condenada justa o injustamente por el competente juzgado, no constituye verdadero dueño de ella al captor, ni estingue los derechos del primitivo propietario, el cual puede apoderarse de ella donde quiera que la encuentre, i aunque se halle en poder de neutrales.

Una sentencia de condenacion, por injusta que sea, con tal que haya sido dada por autoridad competente, produce el efecto contrario. El captor se hace dueño de la especie; i puede trasmitir su dominio a quien quiera; i el propietario injustamente despojado tiene sólo el recurso de una indemnizacion; una mera accion personal, de que debe hacer uso en la forma i tiempo debidos. Cuando, como en el reclamo de que se trata, la presa no es de una especie o cuerpo cierto, el derecho del que ha sido injustamente despojado se reduce en todos casos a reclamar una indemnizacion; i la circunstancia de haber habido o no un fallo judicial condenatorio no afecta de ningun modo su derecho, si ha cuidado de hacerlo valer oportunamente i del modo que corresponde. Así el argumento que se ha querido deducir de la emision del captor en solicitar una sentencia de condenacion, no afecta, a mi modo de ver, el mérito de la causa, ni destruye el efecto de la prescripcion que con tan poderosos fundamentos se ha opuesto por parte del Gobierno de Chile.

Pero no es menester insistir sobre esta consideracion, cuando tenemos a la vista la doctrina espresa de las Cortes del Almirantazgo sobre esta materia. Si es un deber de los captores el proceder a la adjudicacion de las presas por un tribunal competente, tambien es un deber i ademas una necesidad en los reclamantes el presentarse en tiempo i por la via judicial para que se les haga justicia. "Fué (dijo Sir W. Scott en el caso de Huldah) fué un deber del reclamante haber ocurrido a la Corte con la prontitud posible; porque siempre puede el reclamante compeler al captor a que proceda, si se descuida en hacerlo."

Por estas i otras máximas del Almirantazgo de la Gran Bretaña, cuyas doctrinas no se respetan ménos en los Estados Unidos que en Inglaterra, i son a cada paso alegadas por los jurisconsultos americanos en causas marítimas, se ha creido suficientemente justicado el Gobierno de Chile para interponer la escepcion de tiempo, como establecida por la lei internacional i como necesaria para la justa proteccion de sus derechos

Se ha pretendido dar un colorido odioso a la prescripcion; se la ha querido considerar como indigna de un Gobierno, i como un vergonzoso subterfujio de la mala fe. Pero la necesidad de poner un límite a demandas de larga fecha, en el interes de los Gobiernos como de los individuos, ha sido jeneralmente admitida; i si hai casos en que un Gobierno que quiere proceder honrosamente se complazca en renunciar a ella, no es de este número el presente, caracterizado por circunstancias peculiares que le daban un aspecto mas que sospechoso.

El Gobierno de Chile se hallaba con dos medios a su disposicion: o el de discutir el reclamo a fondo, espediente que a su juicio hubiera terminado en una demostracion de la ilegalidad e injusticia del reclamo, o el de oponer la barrera de prescripcion, para lo cual creia tener suficiente apoyo en las reglas del derecho marítimo. I juzgó que era de su deber preferir el segundo medio, para cerrar la puerta con un ejemplo de esta naturaleza a reclamaciones anticuadas, a reclamaciones que no dejaria de multiplicar la mala fe, prevalida de las tinieblas en que el tiempo envuelve los hechos. El Gobierno hubiera fallado a sus mas esenciales obligaciones, abandonando en este caso (que era lo mismo que abandonarla para siempre) una escepcion lejítima, necesaria para la justa proteccion de los intereses fiscales.

Restituido el señor Pendleton a los Estados Unidos, se dirijió por mi antecesor una carta al señor Secretario de Estado de la Federacion Americana, llamando su atencion tanto a la sustancia como a la forma de la correspondencia que siguió con este Ministerio el señor Pendleton, i en que me veo forzado a decir que se echaba ménos el tono i lenguaje que son propios de las comunicaciones oficiales, i de que