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SESION EN 18 DE JUNIO DE 1845

Se leyó la 1.ª parte de la indicacion del señor Gandarillas i se puso en discusion.

El señor Gandarillas dijo. — Señor, yo desearia que se adoptase en la Cámara lo propuesto por el señor Diputado por San Fernando para que una Comision examinase el artículo, porque creo que no perjudicaria la demora de dos dias mas para que fuese mas ventajoso a los intereses del pais.

Se ha dicho que se han estendido algunos privilejios en el proyecto presentado i yo digo que están destruidos todos los privilejios entre comprador i vendedor; que sólo existe privilejio en favor del remitente, que es persona completamente diversa al comprador o vendedor, pues el que remite no pierde el derecho de sacar o trasladar su especie de un individuo a otro. En fin, no pierde el derecho de dominio porque no ha habido venta, pero si el apoderado o consignatario que ha recibido estas especies en comision destruye los fardos o bultos para venderlos por menor, destruye el privilejio al remitente, el que deberá cuidar no abuse, i caso de hacerlo, las especies perderán el privilejio concedido a los empaquetados i se aplicarán a la masa concursada.

Nosotros tenemos en Chile cien casas que están dedicadas puramente a recibir efectos i venderlos por cuenta de quien los remite: estos sujetos que reciben efectos, los venden despues a una segunda mano del pais; i no tiene derecho el vendedor para recuperarlos despues de vendidos, como se verá despues en la indicacion que sigue:

El privilejio es solamente restrinjido a las casas consignatarias, no al comercio interior del pais, porque no existe entre nosotros.

Quedó para segunda discusion.

Se leyó la segunda parte.

El señor Gandarillas. — Parece natural, señor, que el que ha vendido una especie a otro ántes de fallar tenga derecho a decir: "esta especie no estaba, en poder del fallido".

En esto no habria ningún privilejio, porque sólo se exijia que devolviese lo que aun no había recibido, i esto solamente podria acontecer a una casa de Europa, porque entre nosotros, uno que está para quebrar no es fácil tenga efectos en camino, i si los tiene no teniendo el fallido dominio sobre ellos, deben pertenecer al vendedor, siempre que se encontrasen fuera de la casa fallida.

Aquí parece que no hai privilejio, sino que es una esplicacion de lo que puede suceder en casos semejantes.

— Quedó esta parte i la tercera para segunda discusion.

Se puso en segunda discusion el artículo 19, acerca del cual hizo otra indicacion el señor Gandarillas.

El señor Presidente. — No estará de mas que la Sala tome algún conocimiento de la indicacion del señor Gandarillas, de la que nos ocuiparemos despues de que sea aprobado o desechado el artículo 19.

El señor Gandarillas. — Esta adicion que he hecho al artículo 19, tiene por objeto evitar la frecuencia con que se hacen escrituras para ganar la antigüedad o la preferencia de documentos, valistas o pagarées simples; pero si pasa mas de seis meses sin fallar el deudor, la escritura es válida, porque algún límite parece que deben tener los abusos.

Le encuentro a este artículo una dificultad, que quizas no la podrán comprender cuando llegue el caso de publicar la lei: que las escrituras hechas ántes de los seis meses de fallar i que sean orijinales del contrato, valen por contratos hechos ántes de los seis meses; i puede llegar el caso en que un fallido haya primado una escritura ocho dias ántes de fallar, por un contrato orijinal: esa entiendo que es válida, mas no la que haya hecho para ganar preferencia o antigüedad a los créditos por documentos vencidos i que no pudieron ser satisfechos.

Si la Cámara creyese que necesitaba alguna esplicacion mas el artículo, podria redactarse especificando que los contratos hechos orijinalmente por escritura son válidos en cualquier tiempo que se hayan firmado, aunque sea en los seis meses prohibidos para contratos hechos ántes de la formalizacion de la escritura.

Tenga la bondad de leer el artículo, señor Secretario.

— Se leyó.

El señor Secretario. — Se podria comprender la indicacion, señor, diciendo: siempre que sean por contratos hechos anteriores a su fecha.

— Quedó para segunda discusion.

Se leyó la parte segunda del artículo 21 i se puso en discusion.

El señor Presidente. — El señor Diputado Gandarillas quedó de presentar una indicacion a este artículo; la ha presentado, pero con referencia al artículo 23.

El señor Gandarillas. — He creido que la escepcion que debia tener el artículo 21 debe considerarse en el artículo 22.

El señor Larrain. — Quisiera que se leyese, señor, la indicacion que ha presentado el señor Diputado Gandarillas.

El señor Presidente. — No hai ninguna dificultad, señor, aunque advierto que su autor la ha presentado con referencia al artículo 23.

— Se leyó.

El señor Larrain. — Parece que la indicacion del señor Diputado que habló ántes sólo comprende a los capitales que tienen hipoteca, i escluye a los que estén con escritura simple. No encuentro la justicia que haya habido para redactar el artículo de este modo i privar a los escriturarios de los intereses que realmente les corresponden.

I si el artículo queda redactado tal como está,