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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1845

despojar ningun derecho? Por mas que se diga, el propietario que tiene fundos a la orilla del mar debe usar de este derecho como una recompensa natural de los peligros que él mismo corre; porque uadie está mejor situado que él para aprovecharse de ese terreno; porque nadie podria apropiárselo sin incomodarle; porque nadie, en fin, sino él ha podido formar espectativas sobre este derecho.

Reconocido este derecho, se consiguen las mismas ventajas que se desean alcanzar con desconocerlo, el mismo beneficio: se harian plazas, calles, que harto las necesita la poblacion se dice; i yo agregaré que, respetando los derechos de los propietarios riberanos, se ha formado esa calle nueva que hoi hermosea a Valparaiso. I si en veinte, treinta o mas años los terrenos abandonados por el mar son tantos que de suyo exijan formar nuevas calles ¿no podrá hacerse asi? ¿No se podrá formar otra nueva plaza sin arrancar desde ahora la propiedad ajena? Se ha dicho tambien que el peligro que corren los propietarios riberanos, está compensado con la posibilidad de ocurrir con prontitud en caso de un incendio, por estar en un lugar mas espedito, mas abierto i en mas bonita perspectiva.

Yo creo que esas son ventajas, realmente, pero ventajas que están adheridas a la posicion de aquel terreno, ventajas naturales que no deben reputarse como recompensa.

Parece, pues, que no porque un vecino tenga estas ventajaa se le debe quitar lo que posee; al contrario, hai justicia para respetar su derecho, porque si se lo quitamos, se le quitan tambien esas ventajas.

En fin, señor, puede ser que en el curso de la discusion me acuerde algo mas de lo que ha espuesto el señor Diputado preopinante; pero ahora no recuerdo otro de sus argumentos. He dicho.

Se procedió a la votacion de este artículo i resultó aprobado por 22 votos contra 12.

En seguida se hizo lo mismo con la indicacion del señor García Reyes, i tambien fué aprobado por 23 votos contra 11.

A continuacion se pusieron en discusion los artículos 2.º, 4.º i 6.º que fueron aprobados sin mas alteracion que haber suprimido la cláusula final del tercer párrafo del artículo 4.º, por no estar en consonancia con lo acordado en la adicion del articulo 1.º.

El tenor de dichos artículos es como sigue:

"Art. 2.º Se autoriza al Presidente de la República para que dicte con fuerza de lei i a la mayor brevedad las providencias necesarias i que cada localidad exija para la buena policía de los puertos, prohibiendo todo lo que directa o indirectamente perjudique a la rapacidad, comodidad i limpieza de los fondeaderos."

"Art. 4.º Podrán construirse edificios i otras obras en las riberas i en el mismo mar, con permiso prévio del Intendente de la provincia, quien deberá concederlo o negarlo, arreglándose a las disposiciones de esta lei i a los reglamentos dictados por el Gobierno.

"Pero en los puertos i en las caletas habilitadas para el comercio, sólo podrán construirse en las riberas o en el mar edificios u otras obras que fueren de conocida utilidad pública calificada por el Gobierno.

"Los edificadores tendrán sólo el uso i goce de los edificios i no la propiedad."

"Art. 6.º Los particulares que ántes de la promulgacion de esta lei hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar, i que tuvieren títulos auténticos de merced, donacion, compra, testamento u otros sobre dichos terrenos o sobre los predios colindantes, tendrán la propiedad, uso i goce de dichos terrenos, en la forma determinada por la presente lei."

Concluido esto, puso en segunda discusion el artículo 2.º del proyecto de honores fúnebres del señor don José Miguel Infante.

"Art. 2.º Se erijirá a su memoria en el panteon jeneral de esta ciudad i a espensas del tesoro público, un monumento en que se grabará la inscripcion siguiente:

"La República de Chile, en testimonio de veneracion i gratitud a la memoria del ilustre conciudadano don José Miguel Infante, uno de los primeros i mas esforzados defensores de la Independencia."

Pasóse despues a discutir los párrafos 11 i 12 del artículo 2.º del proyecto de estadistica, que fueron aprobados sin alteracion, debiendo coresponderles los números 9.º i 10 del modo que a continuacion se espresa:

"9.º Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los tribunales superiores de justicia i juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizados por sus respectivos secretarios i de las ejecutoriales que hayan dado los jueces ordinarios, los de comercio eclesiástico i militares i cualquier otro tribunal o juzgado en primera instancia i en causas de mayor cuantía, autorizados por ellos mismos.

"10 Los actuales archivos de los Ministros del despacho, oficinas públicas i demas establecimientos públicos que existieren en la capital de la República, a escepcion de la parte correspondiente a los últimos ocho años, contados desde el 31 de Diciembre del año próximo anterior a aquel en que se estableciese i abriese el archivo nacional. Por regla jeneral, no se conservarán en los archivos particulares de los Ministros, oficinas o establecimientos de que habla esta disposicion, otros documentos, espedientes o procesos, que los corrientes o correspondientes a los últimos ocho años anteriores. El Presidente de la República podrá esceptuar por un decreto especial aquellas oficinas o establecimientos o la parte de sus archivos que tuviese a bien".

El señor Presidente. — Señores, yo considero