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CÁMARA DE SENADORES

que quedan entre la mas alta i mas baja marea son de uso público; i que esas tierras que se van aglomerando deben acrecer a las propiedades particulares.

Si estas propiedades, por otra parte, están espuesta a sufrir perjuicios por el mar ¿por qué no han de recibir los beneficios? En San Antonio el mar ha invadido la propiedad particular, amenazando hasta los edificios; i yo no sé con qué principio de justicia se podria decir al propietario mañana u otro dia en que el mar se retire de aquel punto, usted no tiene derecho a ese terreno que el mar ha dejado, porque segun la lei pertenece al Fisco; si usted lo ha poseido en otro tiempo, el mar se lo arrebató i ahora que lo deja ya no es de usted. Igual cosa puede suceder en otros muchos lugares; porque los propietarios colindantes con el mar así como pueden adquirir pueden perder o hallarse en esas alternativas i bien considerado, no son estas tierras nuevas sobre que el mar no pueda volver despues.

Por todas estas consideraciones creo que la proposicion que he tenido el honor de presentar, a la Cámara es mas conforme con los principios de justicia, i la mas adecuada para nuestras circunstancias particulares.

El señor Vial del Río. — Yo estoi mas conforme con el artículo del proyecto de la Comision. Veo que se hace una observacion i es que así como hai accesiones respecto de los rios, debe haberlas tambien respecto del mar; pero es mui notable que cuando nuestras leyes, las leyes de partida hablan de las accesiones, se hayan contraído especialmente a las de los rios, i no hayan dicho una palabra sobre el derecho de accesion por los abandonos del mar.

Esto prueba evidentemente que las playas del mar son de derecho público, por lo que ya se halla admitido en todas partes como un derecho incontrastable. De aquí se infiere que la comision tuvo presente al formar su proyecto las leyes que tratan de las accesiones de los rios o considerado que no existe semejante accesion, i, por consiguiente, ha establecido que esos terrenos sean de propiedad pública.

Se dice ahora que se debe establecer ese derecho de accesion de los terrenos que abandona el mar a las propiedades particulares; pero aun considerada la cuestion bajo este aspecto, i admitido este principio, creo que la accesion de tales terrenos no debe ser a tales propiedades.

Se ha dicho, i mui bien, que las riberas del mar son de propiedad pública; por el derecho de accesion deben acrecer esos terrenos al dueño del terreno colindante; luego las accesiones que el mar hiciese, retirándose, deben acrecer a las riberas que son de propiedad pública i no a los particulares; porque para esto seria necesario saltar la ribera para unir lo que el mar abandona a esas propiedades particulares, i ese seria un obstáculo a mi modo de ver, de mucha consideracion.

Por otra parte, yo creo que si se admitiese e! principio contrario, siempre quedaríamos envueltos en las mismas cuestiones que se han promovido hasta aquí, i que la comision ha tratado de resolver del modo mas equitativo.

Ya se ha demostrado que no hai accesion, i que aun cuando la hubiese, no puede acrecer a los propietarios particulares, sino a la misma propiedad pública que se halla de por medio como acabo de esplicar.

Ademas de lo espuesto, hai una lei que es la del Congreso de Plenipotenciarios que determina hasta dónde llegan los derechos de esos propietarios particulares; i si estos, desde que se dictó esa lei se han avanzado, es mui claro que no tendrán derecho alguno a esos avances; porque aun cuando se dictase la lei declarando esos terrenos como accesion a los propietarios colindantes ésta lei no tendría, no podria tener efecto. Aun cuando quisiésemos no podríamos con justicia dejar en favor de dichos propietarios los terrenos que tengan adquiridos por esos avances; de manera que para permanecer en su goce tendrian que ocurrir a los Tribunales de Justicia para que se les declarase la propiedad, i yo pregunto; ¿podria hacerse tal declaracion respecto de los terrenos adquiridos contra una lei de 1830 en virtud de otra lei de 1844? Creo, pues, que debe aprobarse el proyecto de lei presentado por la Comision, a pesar de las observaciones que se han hecho contra él.

El señor Bello. — Pido la palabra i haré uso de ella solamente para manifestar como miembro de la Comision, cuáles fueron sus fundamentos para proponer el proyecto de lei de que se ocupa la Cámara.

Dije ántes que el espíritu con que procedió la Comision fué no separarse de la lei existente.

En mi concepto, no hai otra lei existente que la del Congreso de Plenipotenciarios; porque en mi concepto la antigua lejislacion española i particularmente la lejislacion de las Partidas ha sancionado suficientemente el derecho de accesion de los propietarios de terrenos colindantes con las aguas de nuevos terrenos abandonados por éstas. Es verdad que en la lei de Partida no se habla espresamente sino del derecho de "aluvion fluvial" del derecho de los propietarios colindantes con los rios a las tierras abandonadas por el lento retiro de éstos. Pero yo he creido siempre que las disposiciones legales que hablan del aluvion fluvial se aplican por pariedad de razon al derecho de aluvion marítimo.

El propietario de un terreno colindante con un rio, tiene derecho a las nuevas tierras abandonadas por ese rio, como una recompensa, ya de los trabajos i caudales que invierte para contener las avenidas, como del peligro que corre de que este rio, en vez de aumentar las posesiones, las cercene como vemos que sucede a menudo. Fundamentos ámbos que autorizan la alu-Discusión del proyecto de ley sobre terrenos abandonados por el mar