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SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1844

imperio, le han hecho prestar una profunda atencion a todos los medios de afianzar i estrechar esa mutua benevolencia haciendo tan estensa i tan ventajosas a ámbos pueblos sus relaciones comerciales, como lo aconsejan los principios liberales que profesamos i el interes mismo de Chile.

Con este fin se ha trabajado de tiempo atras en la celebracion de un pacto solemne, en que se consignen las reglas que ámbas naciones adopten mutuamente para su navegacion i comercio i tengo al fin la satisfaccion de anunciaros, que superadas las dificultades que embarazaron i retardaron algunos años la consecuencia de este objeto, se ha estipulado i firmado el Tratado, que oido previamente el Consejo de Estado, someto ahora a vuestro examen, para su aprobacion constitucional.

Me lisonjeo de que no hallareis en él provision alguna que contrarie las reglas jenerales que dirijen la política de esta República respecto de las naciones estranjeras. Las Partes Contratantes no se conceden por este pacto favor alguno que no estén dispuestas a estender a cualesquiera otras naciones, sus cláusulas están fundadas sobre la base de una reciprocidad rigurosa; i sujetando la conducta de ámbas a reglas precisas precaven desaveniencias i quejas, en cuanto es dable a la prudencia humana preverlas.

Hai ademas una consideracion de peculiar interes, que no podréis ménos de apreciar. El presente Tratado, (sí, como lo espero, obtiene vuestra aprobacion i se ratifica por las partes contratantes) abrirá a la bandera chilena un vasto mercado, un mercado que segun todas las probabilidades crecerá rápidamente de año en año. Las estensas colonias, de la Gran Bretaña en el Pacífico, será i visitadas por nuestros buques i el cambio de sus producciones por las nuestras contribuirá al fomento de nuestra agricultura i al aumento de la riqueza nacional.

Me lisonjeo de que dedicareis vuestros primeros momentos al exámen i aprobacion de este pacto, i de los Artículos Adicionales, que me ha parecido necesario agregarle para obviar todo tropiezo, i acelerar su ratificacion. Santiago, 26 de Agosto de 1844. — Manuel. BÚLNES . — R. L. Irarrázaval.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION ENTRE CHILE I LA GRAN BRETAÑA

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Habiéndose establecido, tiempo ha, estensas relaciones comerciales entre la República de Chile i los dominios de Su Majestad Británica, parece conveniente para la seguridad i fomento de estas relaciones comerciales i para la conservacion de la buena intelijencia entre la República de Chile i Su Majestad Británica que las relaciones que entre ellos existen se reconozcan i confirmen regularmente, mediante la celebracion de un tratado de amistad, comercio i navegacion.

I para este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, es a saber, Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, don Ramón Luis Irarrázaval , Ministro de Estado i del Despacho de Relaciones Esteriores.

I Su Majestad la Reina, del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al honorable señor Juan Walpole, Encargado de Negocios de Su Majestad Británica en la dicha República.

los cuales despues de haberse comunicado mútuamente sus plenos poderes, que se hallaron estar en la forma propia i debida, han ajustado i acordado los siguientes artículos:

"Artículo primero. Habrá perpetua paz i amistad entre el Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, sus herederos i sucesores; i entre los dominios i ciudadanos de la República de Chile i los dominios i súbditos de Su Majestad Británica.

Art. 2.° Habrá igualmente entre los territotorios de la República de Chile í los territorios de Su Majestad Británica en Europa una recípioca libertad de comercio. Los ciudadanos i súbditos de los dos paises respectivamente, gozarán de plena libertad i seguridad para llegar con sus buques i cargamentos a todas las plazas, puertos i rios de los referidos territorios, a que se permite o permitiere que lleguen otros estranjeros, para entrar en ellos i para permanecer i residir en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente, como tambien para alquilar i ocupar casas i almacenes para los objetos de su comercio, i en jeneral los comerciantes i traficantes de cualesquiera de las dos naciones, gozarán en los territorios de la otra de la mas completa proteccion i seguridad para su comercio, sujetándose siempre a las leyes i estatutos i de los dos paises respectivamente.

Del mismo modo los respectivos buques de guerra i buques correos de los dos paises gozarán de plena libertad i seguridad para llegar a todos los puertos, rios i plazas a que se permite o permitiere que lleguen otros buques estranjeros de guerra i correos, i para entrar, anclar, permanecer i repararse en ellos; todo con sujecion a las leyes i estatutos de los dos paises respectivamente.

El derecho de entrar en las plazas, puertos i rios mencionados en este artículo no comprende el privilejio de hacer el comercio de cabotaje, el cual se permite solamente a los buques nacionales.

Art. 3.° Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obliga ademas a que los habitantes de Chile tendrán en todos sus dominios situados fuera de Europa, la misma libertad de comercio i navegacion estipulada en el artículo precedente, en toda la