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SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1844

buque en cuanto a su construccion i dimensiones i las otras particularidades que constituyan el carácter nacional del buque segun fuere el caso.

Art. 8.° Si algun buque de guerra o mercante naufragare en las costas de cualquiera de las altas Partes Contratantes, tal buque, o todas las partes, aparejo o accesorios que le pertenezcan i todos los efectos i mercaderías que se salven de él, o el producto de su venta si fueren vendidos, serán fielmente restituidos a sus dueños, siendo reclamados por ellos, o por sus ajentes debidamente autorizados; i si no hubiere tales dueños o ajentes en el lugar, en tal caso dichos efectos o mercaderías, o el valor que procediere de ellos, como tambien todos los papeles que se encontrasen a bordo del buque náufrago se entregarán al Cónsul británico o chileno, segun el distrito en que pueda tener lugar el naufrajio; i dicho Cónsul, dueños o ajentes pagarán sólo los gastos que se hubieren hecho en la salvacion de la propiedad, junto con la cuota de salvamento que hubiera sido pagadera en igual caso de naufrajio de un buque nacional; i dichos efectos i mercaderías salvadas del naufrajio no serán sujetos a derecho alguno, a ménos que se depositen en almacenes de Aduana o que se introduzcan para el consumo, en cuyos casos pagarán los derechos designados por las leyes i reglamentos respectivos.

Art. 9.º Queda asimismo estipulado que toda clase de mercaderías conducidas por buques de una de las Partes Contratantes a has puertos de la otra, podrá recibirse i almacenarse en los puertos de ésta, que son o fuesen designados por las leyes como puerto de almacenaje; i será lícito reesportarlas, o introducirlas para el consumo interior si su introduccion fuere permitida por las leyes; sujetándose en ámbos casos al pago de derechos i a las formalidades establecidas por las leyes i reglamentos respectivos.

Las mercaderías que no fueren de lícita introduccion en los dominios i territorios de cualquiera de las partes contratantes, podrán sin embargo almacenarse para reesportarlas a pais estranjero, sujetándose en este caso a lo prevenido por las leyes i reglamentos respectivos.

Art. 10 Todos los comerciantes, capitanes de buques i demás ciudadanos de la República de Chile, tendrán en todos los dominios de su Majestad Británica plena facultad para manejar sus propios negocios por sí mismo o encomendarlos al cuidado de cualquiera otra persona en clase de corredor, factor, ájente o intérprete; no serán obligados a emplear en estos objetos otras personas que las que suelen emplearse por los súbditos británicos, ni a pagarles otra remuneracion o salario que el que los súbditos británicos acostumbran en iguales casos; i se concederá libertad absoluta al comprador i vendedor para que Austen i fijen en todos casos el precio de cualesquiera artículos, jéneros, mercaderías que se importen o esporten observando las leyes i costumbres del pais.

Iguales privilejios gozarán en los territorios chilenos los súbditos de Su Majestad Británica, bajo las mismas condiciones.

Los ciudadanos i súbditos de cualesquiera de las Partes Contratantes recibirán i gozarán en el territorio de la otra de una plena i perfecta proteccion en sus personas i propiedades, i tendrán libre acceso a los tribunales de justicia para la prosecucion i defensa de sus justos derechos, i podrán emplear en todo jénero de causas los abogados, procuradores o cualesquiera otros ajentes lejítimos; gozando bajo este respecto de los mismos derechos i privilejios que los súbditos o conciudadanos naturales.

Art. 11. En todo lo relativo a la policía de los puertos, a la caiga i descarga de buques, seguridad de las mercaderías, bienes i efectos, secesion hereditaria personal, por testamento o de otro modo, i disposicion de la propiedad personal de cualquiera clase o denominacion que sea, por venta, donacion, cambio o testamento, o de cualquier otro modo; como tambien en cuanto a la administracion de justicia; los ciudadanos i súbditos de las dos Partes Contratantes, gozarán en sus respectivos territorios i dominios, los mismos privilejios libertades i derechos que los súbditos o ciudadanos naturales; i no se les sujetará, por ninguno de los objetos indicados, a otros o mayores impuestos o derechos, que los que ahora pagan, o pagaren en adelante, los súbditos o ciudadanos naturales de la potencia en cuyos territorios o dominios residan, sujetándose por supuesto a las leyes ordenanzas locales de dichos territorios o dominios.

Los ciudadanos de la República de Chile residentes en los dominios de Su Majestad Británica, i los súbditos de Su Majestad Británica residentes en Chile, estarán exentos de todo servicio militar compulsivo i de exacciones o requisiciones militares de cualquiera especie, ya sea por mar o por tierra, i no serán sujetos al pago de ningun empréstito forzoso o contribucion estraordinaria, ni a pagar bajo ningun pretesto otras o mayores cargas ordinarias, requisiciones o impuestos cualesquiera que sean, que los que se paguen por los súbditos o ciudadanos de las Partes Contratantes, respectivamente.

No se entenderá derogada por este artículo la diferencia del derecho denominado de patente, que se cobra en Chile a los comerciantes, tenderos i fabricantes estranteros. Los súbditos de Su Majestad Británica serán traídos bajo este aspecto como las de la nacion mas favorecida.

Tampoco se entenderá derogada por este artículo la diferencia que relativamente al derecho de muelle establacen las leyes entre los buques nacionales i los buques estranjeros. Los buques i chilenos en los puertos de Su Majestad Británica, i los buques británicos en los puertos de la