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CÁMARA DE SENADORES

"Artículo primero. Se autoriza al Gobierno para que preste los fondos nacionales sobrantes al interes del 8 por ciento anual, señalando los plazos que estime convenientes, los cuales no pueden exceder del término de dos años, así como no podrá exceder la cantidad prestada de la suma de 500,000 pesos.

Art. 2.° No podrá exceder de 10,000 pesos la cantidad que se dé a una sola persona, i esta deberá rendir dos fianzas, siendo hipotecaria a lo ménos una de ellas. Bastará una sola fianza si ademas el deudor hipotecare especialmente bienes propios.

Art. 3.° El manejo de los caudales destinados al objeto que indica esta lei, se confiará a la tesorería de hospitales, a la que se asignará sólo la cantidad de mil ochocientos pesos anuales por el tiempo que durare este encargo. La distribucion de los mil ochocientos pesos mencionados se hará por el Gobierno.

Art. 4.° El tesorero de hospitales en el depósito i administracion de los fondos que reciba i en la aceptacion de los fiadores e hipotecas que previene la presente lei, contrae la misma responsabilidad que las leyes imponen a los Ministros de la Tesorería Jeneral i para hacerla efectiva rendirá una fianza de doce mil pesos.

Art. 5.° Esta autorizacion durará sólo un año.

Dios guarde a V. E. — Santiago, 21 de Noviembre de 1844. — FRANCISCO DE LA LASTRA. Ramon Renjifo. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 245

El Senado, en sesion de ayer, ha reelejido para Presidente al que suscribe i para Vice-Presidente al señor don José Miguel Solar.

Dios guarde a V. E — Santiago, Diciembre 5 de 1844. — A S. E. el Vice-Presidente de la República.