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SESION EN 3 DE JULIO DE 1844


Núm. 42[1]

Entre varias materias que reclaman la seria i pronta consideracion de la lejislatura, hai una que ha sido mas de una vez iniciada en la Cámara de Diputados i que ha excitado de algunos años a esta parte un grado considerable de solicitud i ansiedad en el comercio. Hablamos de nuestro sistema hipotecario, que tanta conexion tiene con el asunto intrincado de los concursos i prelaciones de créditos, i a que son referentes las disposiciones principales del proyecto de lei que insertamos a continuacion. El exámen de la materia por los periódicos podrá contribuir mucho a que se facilite su consideracion i se acelere su despacho en las Cámaras.

Partimos del principio de que ninguna hipoteca pasa a tercero si no ha sido rejistrada i anotada con especificacion de la finca o fincas que le son afectas, principio que nos parece claramente enunciado en la lejislacion española que hoi rije, aunque algunos lo dudan, i a que en tendemos conforman sus decisiones las mas altas autoridades judiciales de la República. Seria con todo oportuno que en la nueva lei se estableciese esta regla claramente, de manera que no quedase incertidumbre alguna sobre un punto tan esencial.

Sentado este principio, preguntamos: ¿no convendria dar a la hipoteca especial rejistrada la primacía sobre las jenerales? ¿Se opondrá que la hipoteca jeneral es una prenda que afecta a todos los bienes del deudor, i que cuando el deudor constituye una hipoteca especial sobre un fundo comprendido en la jeneral anterior, la nueva prenda no debe menoscabar el valor de la antigua, i sólo puede dársele cabida despues de purificada ésta?

Razon de pura teoría a que puede contestarse con otra de la misma especie.

El deudor tiene a su arbitrio sustraer el fundo a la hipoteca jeneral, enajenándolo. No es mucho que pueda hacer lo mismo, hipotecándolo especialmente: la hipoteca especial se ha mirado siempre como una especie de enajenacion. Pero la utilidad del comercio i del público es la mejor consideracion a que podemos atenernos en esta materia.

La hipoteca especial es una prenda incierta, cuando el acreedor carece de medios fáciles i seguros para saber si existen hipotecas anteriores que la desvirtúen, i no puede tener tales medios una vez que la lei concede a hipotecas no rejistradas, como son todas las jenerales, la calidad de competir con las especiales i escluirlas por la prioridad de fecha.

En semejante estado de cosas, la prenda que se da al acreedor en la hipoteca especial puede hacerse enteramente ilusoria. Si se alega que concediendo esa preferencia a la hipoteca especial, se hacen tambien ilusorias las jenerales anteriores, responderemos que éstas, en el estado presente de la lejislacion, apénas pueden considerarse como prendas que las leyes permiten al deudor sustraer a la hipoteca jeneral cualquiera parte de los bienes que la están afectos; i haciéndolo así por la enajenacion ¿por qué no de otro modo equivalente? Agrégase a esto que el acreedor, hipotecario jeneral, tiene siempre a su alcance el conocimiento de las hipotecas especiales con que se gravan las fincas de su deudor, aun con mas facilidad que el de las enajenaciones que transforman las especies tanjibles en valores de una naturaleza fujitiva i deleznable; i parece natural que la lei le conceda en aquel caso los mismos remedios que en éste para la seguridad de sus créditos.

Sobre esta materia no hai mas que oir al comercio; él presentirá mejor que cualquiera otra corporacion o individuo si la providencia que indicamos es o no a propósito para mejorar el estado del crédito.

Podrá con todo limitarse la primacía a las hipotecas especiales en su concurrencia con las jenerales creadas por las convenciones, de manera que concurriendo hipotecas especiales i legales, prefieran indiferentemente unas a otras, segun el órden de sus fechas. No falta razon para hacer esta diferencia entre las hipotecas legales i las puramente convencionales. Las primeras tienen siempre un grado de publicidad i de notoriedad que falta regularmente a las otras, de que no suele haber noticia hasta el momento fatal en que salen de las tinieblas para ocupar un lugar preferente en los concursos.

Nos parece tambien necesario que ninguna hipoteca convencional se contraiga, sino por escritura pública. Admitir hipotecas constituidas por convenciones de que no hubiese mas prueba que las firmas de las partes i las de cierto número de testigos, es abrir una puerta mui ancha a la colusion i al fraude.

Sobre esto es unánime si no nos engañamos mucho, la opinion del comercio.

Los créditos hipotecarios prefieren a todos los otros no privilejiados, cualesquiera que sean sus fechas. ¿Pero no estableceremos ninguna graduacion en éstos? ¿Se pagarán todos a sueldo por libra? En una palabra, ¿los documentos otorgados en el papel sellado correspondiente, no tendrán preferencia sobre las escrituras privadas, i sobre las obligaciones no escritas?

Es evidente que la circunstancia de estar escrita una obligacion en papel sellado del año de 40, no prueba que la obligacion se contrajese en él, sino que no se contrajo ántes de ese año.

En una palabra, la fecha de semejante documento es incierta. ¿A qué título, pues, deberíamos concederle prelacion alguna? A favor de esta preferencia no se pueda llegar otra razon que el interes del Fisco. El Fisco, concediéndose

  1. Este comunicado ha sido tomado de El Araucano, 18 de Junio de 1844, núm. 723. — (Nota del Recopilador.)