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SESION EN 3 DE AGOSTO DE 1842


Núm. 121

La Comision de Hacienda informando sobre el proyecto de lei que antecede, opina: que debe sancionarse el crédito suplementario para gastos estraordinarios e imprevistos de guerra i marina, supuesto que la cantidad presupuestada para el año corriente con igual objeto, está ya consumida, como lo espresa el señor Ministro de este departamento, pues, dependiendo de él la seguridad pública, debe hallarse el Gobierno siempre provisto de los fondos precisos para cualquier acontecimiento. En la cuenta que rinda el año entrante dará cuenta de los objetos en que se hayan invertido, tanto la cantidad que fué presupuestada como la que ahora se decreta por suplemento, para lo que resta del año corriente. En cuanto al crédito que pide el Ministerio para cubrir las pensiones decretadas a favor de la familia del finado coronel don Cárlos Spano, es tan justo como necesario para que tengan cumplimiento las supremas disposiciones acordadas que premian en esta familia el distinguido mérito del coronel Spano.

Sala de la Comision, Agosto 3 de 1842. Juan Manuel Cobo. —Juan Manuel Palacios. —Antonio Vergara.


Núm. 122

Teniendo en consideracion:

  1. Que por decreto de 11 de Marzo de 1814, se señaló a la familia del finado coronel don Cárlos Spino, la pension de 100 pesos mensuales miéntras pudiese tener su efecto la donacion de un fundo cuyos productos fuesen suficientes para que se sostuviese;
  2. Que por la lei de 22 de Febrero de 1837 se esceptúan de la consolidacion de la deuda interior los créditos que provengan de pensiones o asignaciones; i
  3. Que por la resolución de 17 de Julio de 1839, se mandan cubrir en dinero efectivo dichas pensiones i asignaciones. De acuerdo con el Consejo de Estado, he acordado i decreto:
Artículo primero.

Se cubrirán por los Ministros del Tesoro Nacional a las hijas del finado coronel don Cárlos Spano, las cantidades devengadas e insolutas que han debido percibir con arreglo al Supremo decreto de 11 de Marzo de 1814;

Art. 2.º Dicho pago se hará en el término de cuatro años, entregándose por semestres la cantidad que proporcionadamente corresponda;

Art. 3.º Se les cubrirá tambien en adelante, por los Ministros del Tesoro, la pensión vitalicia de 100 pesos mensuales que dispone el mencionado decreto, en cuya pension se comprenden el montepío militar, que con arreglo a las leyes gozan las hijas solteras. De la cantidad excedente del montepío, se dividirán todas las hermanas por iguales partes;

Art. 4.º En virtud de la renuncia que hacen doña Rosario i Concepción Spano, por sí i a nombre de sus hermanas doña Pilar i doña Nieves, residentes en Buenos Aires i por las cuales ofrecen caución de voto, queda estinguida la obligacion de donarles el fundo que prescribe el artículo 4.º del citado decreto, lo mismo que a cualesquiera otros derechos i acciones que de él pudieran derivarse;

Art. 5.º Miéntras que se acredita debidamente el allanamiento de doña Pilar i doña Nieves Spano, sólo se entregará por los Ministros del Tesoro la parte que corresponda a doña Rosario i a doña Concepcion, tanto de las cantidades atrasadas que se les manda pagar por el artículo 1.° como de la pension mensual que se les declara por el 3.º; i

Art. 6.º Las disposiciones contenidas en los artículos 1.° i 3.º de este decreto, no tendrán efecto hasta que el Congreso Nacional señale los fondos necesarios para su cumplimiento, debiendo la Tesorería hacer desde luego la competente liquidacion.

Santiago, Abril 22 de 1842. —Refréndese i tómese razon. Búlnes. —Manuel Montt.