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SESION EN 14 DE DICIEMBRE DE 1842

a la misa, a mas de las funciones naturales de su empleo. Bien conoce la Comision informante que el Senado habrá adoptado esta medida para proveer de algún modo a la escasez de resantes que necesariamente habrá en aquel Coro, si se atiende al corto número de Canónigos que van a funcionar, mas la lei jamas debe exijir obligaciones que no puedan llenarse, i que no guarden proporcion con la compensacion que ella misma señala, por que esto seria injusto. Los cuatro capellanes de Curo deben por lo tnénos prestar sus servicios dos semanas en cada mes; i la asistencia diaria que se les exija al Coro i Misa, a mas del trabajo material importa nada menos que la necesidad en que se les pone de vivir cerca de la Iglesia Catedral i vestir diariamente tambien habito coral, o sobrepelliz, lo que ciertamente no podrán llenar sin aumentar los costos necesarios. Talvez hubiera sido mas conveniente suprimir las tales capellanías de Coro; i en su lugar dotar cuatro raciones o medias raciones con $ 600 cada una, que prestasen el mismo servicio, i entonces con solo el aumento total de $ 1,200 se obtendría un Coro mas lucido, i capaz de satisfacer a las necesidades del Culto de aquella Catedral; pero supuesto que las urjencias del Erario Nacional no permitan tamaña erogacion, tampoco es justo pedir a los beneficiados servicios exorbitantes a sus rentas. Sobre todo;eldetalle de las obligaciones que corresponden a estos empleos no es materia de esta lei; él toca propiamente a la creación, en la que deberán puntualizarse a su tiempo los cargos particulares que cada uno tenga que desempeñar, i seria impropio que la presente lei descendiese a señalar las obligaciones de los capellanes de coro al mismo tiempo que guarda silencio como es natural, en las que pertenecen a los demas empleados. Por todo esto la Comision cree que debe suprimirse del artículo 2.º la cláusula que dice: con la obligacion indispensable de asistir a las horas de oficio divino i a la Misa.

Acerca de la dotacion que por el artículo final se deja subsistente al actual sacristan Mayor de aquella Iglesia, la cual no se designa, la Comision se ha visto precisada a investigar el oríjen de esta asignacion i su monto, para trasmitir su parecer a la Sala. Segun la erección de esta Iglesia Catedral de Santiago en los artículos 27 i 32 corresponde al sicristan mayor la octava parte de las rentas del Cura; el de la Serena desde tiempo inmemorial disfrutaba una asignacion en los cuatro novenos beneficíales, i de estos pasaba al sacristan su octava parte. El Supremo Gobierno harán como veinticinco años suspendió al Cura dicha asignación por razones que no son del caso averiguar; por consiguiente el sacristan quedó entónces indotado, i como en esto consistía solo su subsistencia, pidió que sin embargo de haberse despojado al Curt de aquella renta, se continuase la que a él correspondía, i así se decretó, pagándosele desde entónces por la Tesorería Nacional. La cantidad de su monto no ha sido fija, dependiendo siempre del aumento o disminucion de la masa decimal; pero puede tomarse como término medio, segun informes que hemos obtenido, la de $ 400 a 500 anuales. Despues pareciendo aun excesiva esta renta, se trata de señalarle una mas moderada i fija; pero oido el Sacristan Mayor espuso que de la que gozaba mantenía el salario de los sirvientes menores de la misma Iglesia, i a mas tenia tambien el cargo i responsabilidad como Mayordomo o Ecónomo de los bienes i alhajas de la Iglesia, por lo que se decretó que continuase con la misma asignacion, i la obligación de costear los sacristanes menores; i este es el estado actual de la renta en cuestion.

El uso que constantemente ha hecho de ella la persona que de muchos años a esta parte desempeña este cargo, empleando casi todo su producto en el fomento del culto, aseo i decencia de aquella sacristía, es por cierto mui digno de la mayor consideracion; mas no por esto la lei deberá contener una escepcion a su favor, i odiosa, por desproporcionada, a las otras rentas que por ella se determinan. Ademas en el Sacristan Mayor va ya a cesar la obligacion de pagar su salario a los sirvientes menores que naturalmente deberá computarse entre los gastos del ramo que se destina para la fábrica i culto, i deja tambien de gravitar sobre él la responsabilidad de los bienes de la Iglesia desde que quede establecido un Ecónomo o Mayordomo de fábrica. Fundada en estas consideraciones cree la Comision informante que el empleo de sacristan mayor puede quedar suficientemente dotado con la asignacion de $ 300 anuales, i que esta debe agregarse al citado artículo 2.º en que está designada la que deben gozar todos los demas empleos de nueva creacion; i por consiguiente que debe suprimirse el articulo 5.º La Cámara sin embargo deliberará lo que estime de justicia, Sala de la Comision. —Santiago, 10 de Diciembre de 1842. —José Vicente Iñiguez. —José de Reyes. —José Miguel Aristegui.