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CÁMARA DE DIPUTADOS

mar, se llevará bajo la custodia del resguardo desde a bordo hasta el almacén destinado para su depósito.

Art. 5.° Mas si dicha pólvora se introdujese por tierra a cualquier pueblo; o viniendo por mar fuere preciso trasportarla por dentro de la poblacion para conducirla a su almacén, en tal caso la policía del lugar dará una escolta que acompañe a la del resguardo, con el fin de precaver todo accidente.

Art. 6.° El guarda-almacén de pólvora en las ciudades marítimas dará recibo al resguardo, en un pliego suelto, de los volúmenes que se le entreguen, espresando números i marcas.

Art. 7.° Este documento lo pasará el resguardo a los alcaides para exijir de ellos nuevo recibo sobre el manifiesto por menor, como si la pólvora existiese en almacenes de su cargo.

Art. 8.° En los pueblos interiores incumbirá a las oficinas del estanco observar las formalidades prescritas en la parte que hubiere lugar.

Art. 9.° Cada vez que se quisiese sacar pólvora del almacén de depósito para el consumo nacional, o para esportarla a paises estranjeros, se presentarán a la renta encargada de su despacho, cuatro ejemplares de una misma póliza espresando el destino con que se pida la referida pólvora.

Art. 10. A las pólizas corridas para el despacho de pólvora solo se les dará curso cuando traigan el visto bueno del jefe político del lugar en que se presenten.

Art. 11. Sobre dos ejemplares de dichas pólizas se hará la liquidación de los derechos, i sobre los otros dos se espedirá duplicada la órden de entrega para que una de ellas sirva de resguardo al alcaide, i la otra al guarda-almacén.

Art. 12. Si la pólvora que se pidiese en un puerto marítimo fuere para llevarla por mar a otros puertos de la República, o para conducirla a pueblos interiores, se presentarán entonces cinco ejemplares de la póliza; i el ejemplar agregado servirá en el primer caso para incorporarlo al rejistro del buque conductor, o de guia terrestre en el segundo caso.

Art. 13. El guarda-almacén de pólvora no entregará cantidad alguna de este artículo, si la órden de entrega de las oficinas fiscales no fuese autorizada con el visto bueno del jefe político del pueblo; i dicho jefe tendrá por su parte obligacion de tomar aquellas precauciones que crea convenientes, para que el tráfico de pólvora no comprometa la pública seguridad.

Art. 14. Para mandar de un punto a otro de la República las pequeñas porciones de pólvora que los comerciantes pueden tener de venta en su poder, solo se correrá un juego de tres pólizas que pagará por derecho 4 reales.

Art. 15. Pero si dicha pólvora, siendo de fábrica estranjera, se pidiese para esportarla a pais tambien estranjero, aunque el juego constará siempre de tres pólizas, adeudará por derecho $ 2, i a mas el 1% de tránsito sobre el precio de avalúo que reciba la referida pólvora, si ésta fuese de la clase que se interna libre para el consumo nacional.

Art. 16. No podrá trasportarse por tierra dentro del territorio de la República pólvora en cantidad que esceda de una arroba, sin que vaya acompañada de la competente guia, espedida por la Aduana en los puertos de mar; por el estanco en los pueblos interiores, o por la autoridad local en aquellos puntos donde faltasen establecimientos de ámbas rentas.

Art. 17. La pólvora que en contravencion de este mandato se encontrase sin guía, será decomisada.

Art. 18. Tambien será decomisada la pólvora que, excediendo de una arroba, no se manifestase en el acto de llegar al pueblo de su destino, aunque tenga la correspondiente guía.

Art. 19. Cuando a los dos dias de haberse espedido la órden de entrega por la oficina fiscal que deba darla, no se hubiese sacado del almacén de depósito la pólvora pedida, quedará de hecho anulada dicha órden de entrega, i el guarda-almacén no le dará cumplimiento, bajo pena de destitucion si de otro modo procediere.

Art. 20. En tal caso los dueños o consignatarios de la pólvora tendrán que manifestarla de nuevo por menor para poder darle cualquier jiro.

Art. 21. Si inopinadamente sobreviniesen mar recia o temporal que hagan impracticable el embarque o trasporte de la pólvora, por todo el tiempo que dure este impedimento, dejará de correr el plazo prefijado para sacar del almacén dicha pólvora.

Art. 22. Las reglas i disposiciones conminatorias establecidas pora la renovación del depósito al vencimiento del término de los tres años que la lei le concede, comprenden a la pólvora, lo mismo que a las demás mercaderías.

CAPÍTULO VIII
Del almacén naval

Artículo primero. Habrá un almacén naval para depositar en él la carga de los buques que, con mercaderías estranjeras, arriben a nuestros puertos en estado de inminente peligro.

Art. 2.º Este almacén podrá existir en tierra, o a bordo de pontones pertenecientes a la República.

Art. 3.º Dentro del almacén naval se considerarán las mercaderías como si permaneciesen a bordo de la nave que las hubiese conducido.

Art. 4.º El depósito en el almacén naval solo durará un año, i se cobrará de almacenaje en toda clase de mercaderías, medio real al mes por cada quintal de peso calculado.

Art. 5.º De dos llaves con que debe asegurarse el almacén naval, una tendrá la alcaidía i