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CONGRESO NACIONAL

en un oficio que se dice que se apeló o se declaró de nulidad en la Corte de Apelaciones i por esto es mi pregunta, porque se admite otro recurso, es decir, si puede haber nulidad de nulidades. Yo insisto, señor, en lo que se pide. Si las leyes dicen claramenre que no tuvo autoridad la Suprema Corte para entender en este asunto, debe declararlo el Congreso i no debe propasarse a ningún otro tribunal.

El señor González. —Se prohibe efectivamente en la lejislacion decir de nulidad. Algunas ocasiones he tenido que seguir estos recursos i sé cuando se deben seguir. Los artículos de la Constitución dicen que primero debe hacerse el recurso a la Corte de Apelaciones, i despues la Excma. Corte conocer de nulidad de este Tribunal. La nulidad de esa sentencia solo competía a la Corte de Apelaciones. Restará, pues, para el caso, saber en la Corte de Apelaciones si se ha tramitado bien la causa para que pudiese pasar a la Excma. Corte. Recurrieron, pues, señor, a ella. Solo resta saber si la Corte Excma. pudo decir de nulidad; es decir, si la Corte de Apelaciones ha faltado o nó a la tramitación, porque la Excma. Corte no podia conocer sino en caso de faltar la tramitación. Por eso fué el recurso, i creo que el Congreso debe examinar si faltó o nó la Corte de Apelaciones a la tramitación para que pudiese hacer el recurso. Yo veo el Congreso de Norte América, ese gran dije, adonde se recurre cuando se falta por las autoridades a la Constitución. Desechar este asunto el Congreso, seria quedar concluida la causa en favor de la otra parte, despues de haberla ganado el cónsul británico, que ha hecho su interposición al Poder Ejecutivo para que la remita al Congreso. A mí me parece, pues, que si el Congreso no conoce en esta causa hace mui mal; porque, en realidad, tiene que ver si esta causa i si el recurso que se interpone por el señor Peña debia pasar al Supremo Tribunal por haberse faltado a algunos trámites. Así, soi de opinion que el Congreso debe conocer en esto, i solo en el caso que el Congreso no se halle en el ánimo de examinar este asunto, solo en ese caso convengo con el señor Elizondo que se nombre un juris.

El señor Elizalde. —Pido que se lea el artículo de la Constitución que habla de las nulidades en que puede conocer la Corte Suprema i los artículos del reglamento de justicia que habla de esto. (Se leyeron i continuó): Señor, por el anterior señor preopinante se ha sentado que la Suprema Corte de Justicia solo puede conocer en los casos en que la Corte de Apelaciones haya faltado a la fórmula sustancial. Segunde, que por las leyes no se conoce recurso de nulidad de otra nulidad dada. La Suprema Corte de Justicia es indudable que puede conocer de una sentencia que envuelve nulidad a la Corte de Apelaciones. Se ha dicho anteriormente que una sentencia de nulidad puede ser nula en su tramitación, que es el caso preciso que la Constitución previene, si se falta a la fórmula. Mas claro lo haré con un ejemplo. Un juzgado de letras pronuncia una sentencia i la pronuncia mal. La parte recurre a la Corte de Apelaciones que puede decir de nulidad. En tal caso, la Corte Suprema de Justicia puede conocer de nulidad de nulidades. Así, pues, aunque se ha dicho por el señor preopinante que las leyes prohiben los recursos de nulidad de nulidades; es decir, que, sin haberse faltado a las fórmulas, no puede conocerse del mismo modo que he dicho, que si el juzgado de letras i si aun esa Corte Suprema faltase a las fórmulas, seria yo de opinion que hubiese otro Tribunal a quien recurrir. Si la Corte Suprema, cuando conoció de la nulidad de la Corte de Apelaciones, conoció bien o mal, es entrar en el fondo de la cuestión. I si el mismo cónsul británico dice que no quiere entrar en el fondo de la cuestión, ¿para qué queremos entrar nosotros? Yo bien veo que la intención o el ánimo del cónsul británico, al mismo tiempo que al Gobierno le pregunta si pudo conocer la Corte Suprema, envuelve en esta pregunta la calidad de si fué injusto o justo. Si, pues, el Congreso, subrogando al Senado, quisiese entender en esta causa, seria yo de opinion que se nombrase el tribunal indicado por el señor Elizondo.

El señor Ocampo. —No convengo en ningún modo con el parecer que ha emitido el señor preopinante sobre el nombramiento de esa comision que residencie una Corte Suprema de Justicia. Cuando se tratan estos negocios, aunque sean injustos, jamas deben quebrantar las leyes. Si proclamamos la regularidad en el órden existente, si en todas las Constituciones es un principio conocido que no se deben poner mas tribunales que los necesarios, si los tribunales que se quieren hacer pasar para que sean residenciados por otro tribunal, mas bien opinaré por el proyecto de la Comision de Justicia, que es que el Congreso que ha subrogado al Senado deba conocer en el juzgamiento de la causa; pero, no habiendo hecho las partes ningún reclamo, nos salimos de la cuestión proponiendo esas comisiones. Yo creo que solamente debe restrinjirse el Congreso i ventilar cuál debe ser la contestación que debe darse al Gobierno, para que éste responda la consulta del cónsul de S. M. B. Este es un hecho que, aun cuando nosotros tuviésemos noticias particulares sobre la justicia o injusticia conque ha procedido la Corte Suprema, solo deberíamos limitarnos a contestar a una consulta que se ha hecho al Congreso. En segundo lugar, es de hecho que el cónsul británico solo se restrinje a solicitar del Gobierno si hai algun tribunal que pueda conocer de las nulidades de la Corte de Apelaciones. De estos tíos datos, que pueden ser como unas premisas, se puede inferir cual debe ser la resolución de la Sala i cotejándolas con la lei constitucional que, en acuerdo de 4 del corriente, se ha mandado observar por la actual Representa