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W. E. RETANA

»Y esto no son argucias, ni alambicamientos, ni sofismas: no es el Defensor; es la Ley misma quien habla.

»Pero —podrá objetarse— esos co-procesados, cabe considerarlos como testigos, y en este caso sus asertos tienen fuerza probatoria, dado que la regla 52 admite la prueba testifical. Error crasísimo, inadmisible, señores del Tribunal.

»En primer lugar, la condición de testigo sólo conviene en quien ha presenciado la realización de un hecho determinado, pero sin haber intervenido en él, pues de otro modo deja de ser testigo, para convertirse en actor ó paciente. Por consiguiente, ningún procesado á quien por el mero hecho de serlo se atribuye desde luego alguna intervención en el hecho que se investiga, puede ser considerado como testigo, como tampoco puede serlo el ofendido; porque son perfectamente auténticos estos conceptos.

»En segundo lugar, para que sea eficaz el dicho de un testigo, éste, según la regla 52, ha de ser fidedigno; esto es, han de concurrir en él condiciones que aseguren su absoluta imparcialidad, la cual se deriva de su falta de interés en que se admitan ó no como exactos sus asertos: porque si algún interés tuviera en lo primero, sería por tal motivo parcial, ya que la parcialidad la determinaría aquel mismo interés, y dejaría en su consecuencia de ser testigo fidedigno, perdiéndose la eficacia toda de sus manifestaciones.

»De manera que como todo procesado no puede por menos de tener interés directo, acentuadísimo, en que se admitan como ciertas sus declaraciones, dicho se está que, aun cuando como testigo se le considere, no puede nunca ser fidedigno y, por lo tanto, no pueden perjudicar á sus co-reos los cargos que contra ellos formule.

»Y esta razón se gradúa, y caracteriza más y más, cuando se trata de un delito como el que á mi defendido y á sus co-procesados que le acusan, se atribuye.

»Castiga el artículo 230 del Código penal común con las penas de cadena perpetua á muerte á los que, induciendo á determinando á los rebeldes, hubieren promovido ó sostenido la rebelión; y el artículo 232 aplica la pena de reclusión temporal en su grado mínimo, según sus condiciones y categorías, á los meros ejecutores de la rebelión.

»A los co-procesados de Rizal que le acusan, se les imputa el mismo delito que á él le atribuyen, el del artículo 230, el de ser inductores, promovedores y mantenedores de la rebelión; el castigado, en una palabra, con las penas de cadena perpetua á muerte, y por eso cifran unánimes todos su empeño en presentar á Rizal como verdadero y único instigador y promovedor, alma máter de la rebelión, porque de este modo su papel queda reducido al de instrumentos y meros ejecu-