Registro Nacional: Libro I/028

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BUENOS AIRES 31 DE MAYO DE 1825.


EJERCITO NACIONAL.

El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en sesión de hoy ha acordado y decreta lo siguiente.


TITULO 1.

Art. único. El ejército nacional se compondrá por ahora de la fuerza siguiente.

1. Un batallón de artillería compuesto de seis compañías, y cada una de estas de setenta plazas: la primera de dicho batallón será de zapadores.

2. Cuatro batallones de infantería, cada batallón de seis compañías, y cada compañía de cien plazas, inclusos cabos, tambores y sargentos.

3. Seis regimientos de caballería con cuatro escuadrones cada uno, cada escuadrón de dos compañías y estas con la fuerza de cien hombres inclusos cabos, trompetas y trece plazas en la plana mayor por regimiento.


TITULO 2.

Art. 1. El ejército nacional será reclutado por contingente.

2. A cada una de las provincias se asignará el cupo de hombres que corresponda a su población según los respectivos censos, o la regulación que se haya hecho para graduar el número de diputados al congreso que por derecho corresponde.

3. El reclutamiento se ejecutará en las provincias de conformidad a las leyes que las rigen en el particular, o á la práctica observada en cada una para ello.

4. El servicio de los individuos destinados por el contingente, se fijará en sus filiaciones por el término preciso de cuatro años.

5. Cada provincia remplazará en su totalidad las bajas del contingente que le haya correspondido para la formación del ejército.


TITULO 3.

Art. 1. La plana mayor de oficiales en el batallón de artillería será de un comandante, un mayor, dos ayudantes y un abanderado: en los de infantería un coronel, un teniente coronel, un mayor, dos ayudantes y un abanderado: en los regimientos de caballería un coronel, un teniente coronel, tres comandantes de escuadrón, un mayor, un ayudante, y un porta por escuadrón.

2. Cada compañía tendrá un capitán, un teniente primero y otro secundo, y un subteniente excepto los cuerpos de caballería en donde serán dos los alférez por compañía.

3. Las provincias que conserven alguna fuerza veterana, podrán contribuir para la formación del ejército nacional por el todo, o parte de su cupo, con la que crean innecesaria para su seguridad, y en este caso serán admitidas en el ejército con los jefes y oficiales que les corresponda, siempre que estos cuerpos vengan en clase de tales.


TITULO 4.

Art. 1. Para la formación y organización de este ejército, habrá un estado mayor general.

2. Dicho estado mayor general residirá donde resida el poder ejecutivo nacional.

3. Para su establecimiento el gobierno propondrá al congreso general el número de generales y demás oficiales que deban componerlo.

4. El poder ejecutivo nacional reglará sus funciones.

Sala del congreso en Buenos Aires 31 de mayo de 1825.


Narciso de Laprida: presidente.

Alejo Villegas: secretario.


Exmo. gobierno de esta provincia encargado del P. E. N.

DECRETO DEL GOBIERNO.

Buenos Aires junio 10 de 1825.

Cúmplase, transcríbase á quienes corresponde, insértese en el Registro Oficial.

Heras.

Francisco de la Cruz.