Registro Nacional: Libro II/Número 02
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62[editar]
Buenos Aires, 7 de enero de 1826.
La seguridad y defensa del territorio de la república, atacado por el emperador del Brasil, obligan al ejecutivo nacional a decretar lo siguiente.
1. Los súbditos brasileros que quieran salir fuera del territorio de la república, lo verificarán en el término de veinte días, contados desde la fecha de este decreto.
2. Los que prefieran permanecer en dicho territorio, estarán sujetos a las medidas de policía que las circunstancias hagan necesarias: debiendo registrar sus nombres en el departamento general de policía.
3. Las propiedades que existen en el territorio de la república, pertenecientes a súbditos brasileros, gozarán de las garantías que conceden las leyes del país.
4. Comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional
Heras.
Manuel José García.
63[editar]
Buenos Aires, 30 de enero de 1826.
El gobierno ha acordado y decreta.
1. Los súbditos brasileros residentes en la provincia deberán internarse hasta 20 leguas de la costa del río.
2. Dentro de cuatro días perentorios se presentarán al departamento general de policía para obtener sus pasaportes.
3. Los que no verifiquen su marcha en el expresado término, serán asegurados y conducidos a donde el gobierno tenga por conveniente.
4. El jefe de policía tomará todas las medidas que corresponden para la mas pronta ejecución de este decreto, que se comunicará, e insertara en el Registro Nacional.
Heras.
Manuel José García.
64[editar]
Sala del congreso en Buenos Aires a 30 de enero 1826.
El presidente que subscribe tiene el honor de dirigirse al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional, noticiándolo que habiendo expirado el término de su presidencia, ha sido reelecto en este día y electos vicepresidentes los señores don Mariano Sarratea
diputado por esta provincia y don Félix Ignacio Frías 2.º diputado por la provincia de Santiago del Estero.
El presidente que subscribe, al ponerlo en noticia del gobierno encargado del poder ejecutivo nacional, le saluda con su acostumbrada consideración.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Alejo Villegas: secretario.
65[editar]
Buenos Aires, 6 de febrero de 1826.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta la siguiente ley.
ART. 1. Siendo ya oportuna, y urgente la instalación del poder ejecutivo nacional de un modo permanente, y con el carácter que corresponde, el congreso procederá al nombramiento de la persona en quien debe hacerse tan alta confianza.
2. Una mayoría de un voto sobre la mitad de los diputados presentes en la sala del congreso hará la elección.
Si después de tres votaciones, ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán las tres personas que hayan obtenido el mayor número, y por ellos solos se sufragará en las votaciones siguientes.
Si reiterada la votación insta tres veces, ninguno de los tres propuestos reuniere la mayoría que exige el artículo se excluirá el que tuviese el menor número de votos. En igualdad entre tres o dos de ellos, decidirá el presidente de la sala, quedando solamente dos.
Si repetida tres veces la votación entre las dos, no resultase la mayoría expresada, decidirá el presidente de la sala.
3. La persona electa será condecorada con el título de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata; tendrá el tratamiento de excelencia, y los honores Correspondientes al jefe supremo del Estado
4. Durará en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca la constitución, el que se le computará desde el día que tome la posesión.
5. Para su recepción prestará juramento en manos del presidente del congreso en la forma siguiente.
Yo F. juro por Dios nuestro señor y por estos santos evangelios que desempeñaré fielmente y con arreglo a las leyes el cargo de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, que se me confía: que cumpliré y haré cumplir la constitución, que se sancionare para el gobierno de la nación: que protegeré la religión católica; y que defenderé, y conservaré la integridad e independencia del territorio de la unión, bajo la forma representativa republicana.
6. Las facultades del presidente serán las que se han transferido por leyes anteriores al gobierno de Buenos Aires, como encargado provisoriamente del poder ejecutivo nacional, y las que ulteriormente se le acuerden.
7. El presidente gozará de una compensación anual de veinte mil pesos: que no será aumentada ni disminuida, durante el tiempo de su administración.
Y de orden del mismo se comunica a V. E. para su conocimiento y cumplimiento.
Sala del congrego en Buenos Aires, a 6 de febrero de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Alejo Villegas: secretario
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
Buenos Aires 6 de febrero de 1826.
Acúsese recibo, circúlese a las provincias y dese al Registro Nacional.
Heras.
Manuel J. García.
66[editar]
Buenos Aires, 6 de febrero de 1826.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley.
1. Habrá cinco ministros para el despacho de los negocios del estado: a saber; de gobierno, de negocios extranjeros, de guerra, de marina, y de hacienda.
2. El presidente de la república puede reunir dos departamentos al cargo de un solo ministro, según lo demande el estado de sus negocios.
3. Los ministros de estado tendrán el tratamiento de excelencia, y gozarán una compensación de seis mil pesos anuales.
Y de orden del mismo se comunica a V. E. para su conocimiento y cumplimiento.
Sala del congreso en Buenos Aires, a 6 de febrero de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Alejo Villegas: secretario.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
Buenos Aires febrero 6 de 1826.
Acúsese recibo, circúlese a las provincias, y publíquese en el Registro Nacional.
Heras.
Manuel J. García
67[editar]
Buenos Aires, 7 de febrero de 1826.
1. Queda nombrado para Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata el ciudadano don Bernardino Rivadavia, con arreglo a la ley sancionada en el día 6 del corriente.
2. El presidente del congreso le hará expedir el competente despacho, sellado con el sello mayor, y refrendado por los dos secretarios.
3. Comuníquese al gobierno de Buenos Aires, como encargado provisoriamente del poder ejecutivo nacional para su inteligencia y la de quienes corresponda.
Sala del congreso en Buenos Aires, a 7 de febrero de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
José C. Lagos: secretario.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
Buenos Aires 7 de febrero de 1826.
Acúsese recibo: circúlese a las provincias: procédase según lo acordado, y dese al Registro Nacional.
Heras.
Manuel J. García.
68[editar]
Buenos Aires, 8 de febrero de 1826.
Estando cumplidas todas las formalidades prescriptas por la ley, el gobierno encargado del poder ejecutivo nacional ha acordado y decreta:
1. Con arreglo a la ley de 6 y al decreto de 7 del corriente, expedidos por el congreso general, queda en posesión del cargo de Presidente de la república de las Provincias Unidas del Río de la Plata el ciudadano don Bernardino Rivadavia.
2. Ordénese su reconocimiento circulándose a los gobernadores de las provincias de la república, y dese al Registro Nacional.
Heras.
Manuel José García.
69[editar]
Buenos Aires, 10 de enero de 1826.
El gobierno encarando del poder ejecutivo nacional, ha acordado lo que sigue.
1. El batallón de cazadores de la provincia de Salta, remitido al servicio nacional por el contingente que cupo a dicha provincia, será organizado en la arma de caballería bajo el nombre de Regimiento numero 2 de caballería nacional.
2. Esta nueva forma la recibirá desde el día 1.° del entrante febrero, dándosele la planta de la ley de 31 de mayo del año anterior.
3. Remítase un estado de todas las clases por menor al coronel don José María Paz para que con anticipación a su llegada al ejército y al día indicado vaya procediendo a la organización del regimiento de su mando.
4. Con la recluta que reciba en la provincia de Córdoba a su transito completará la fuerza que por ley corresponde al regimiento, conduciendo la restante hasta entregarla al general del ejército.
5. Se remitirán a San Nicolás de los Arroyos los vestuarios, armamentos, monturas, y municiones que le corresponden al regimiento, en donde su coronel los recibirá del comisario don José María González.
6. Transcríbase al citado coronel en marcha; al ministerio de hacienda, y al general en jefe del ejercito.
7 El ministro de la guerra queda encargado de la ejecución de este decreto y de disponer la provisión de oficiales y jefes que le faltan según el estado recibido.
Heras.
Marcos Balcarce.
70[editar]
Buenos Aires, 2 de enero de 1826.
Siendo la guerra que el emperador del Brasil hace a la república de las Provincias Unidas del Río de la Plata evidentemente injusta, y con el objeto de retener por la violencia una parte principal del territorio de la nación:
Considerando: que el emperador del Brasil establece como medio legal, la seducción y anarquía entre los habitantes de países vecinos, para segregarlos de la nación a que pertenecen, y que no se desdeña de fingir y suponer la expresa voluntad de ellos contra las demostraciones mas evidentes para deducir un título de adquisición legítima:
Considerando: que un gobierno que adopta tales principios por regla de conducta, y que ataca a sus vecinos, menospreciando las leyes que las naciones han establecido para asegurar su existencia, es preciso sea repelido por todas los medios que ha hecho legítimos el derecho de la guerra:
Considerando: que sin embargo del deseo del gobierno de las Provincias Unidas, expresado en el decreto de 6 de octubre de 1821 para hacer cesar el corso marítimo, este funesto medio ha venido a ser en este caso necesario, y que él es uno de los mas eficaces para obtener el fin deseado de reducir a razón al emperador del Brasil, e inducirle a adoptar los principios de moderación y justicia, sin los cuales no puede haber paz ni seguridad entre las naciones:
El gobierno encargado del ejecutivo nacional ha acordado y decreta.
1. Queda autorizado el corso marítimo contra los buques y propiedades del emperador del Brasil y de sus súbditos.
2. Los individuos que quieran armar en corso obtendrán las patentes correspondientes con arreglo al reglamento de corso expedido el 15 da mayo de 1817, y bajo las garantías y responsabilidades que en él se establecen.
3. Con arreglo a lo resuelto en el articulo 1.º del expresado decreto de 6 de octubre, publíquese solemnemente la presente resolución, fijándose en todos los lugares públicos.
4. El ministro de guerra y marina queda encargado de la ejecución de este decreto, que se insertará en el Registro Nacional.
Heras.
Marcos Balcarce.
71[editar]
Buenos Aires, 12 de enero de 1826.
El gobierno encargado del poder ejecutivo nacional ha acordado y decreta.
1. Queda prohibido el uso de señales por banderas en las casas de particulares, y los que tengan astas destinadas a este objeto, calarán sus masteleros.
2. Queda igualmente prohibido el uso de señales por faroles: el que se pongan luces en las azoteas de noche; el tirar tiros, y el de echar cohetes voladores.
3. A persona alguna sin expresa orden del gobierno, o del comandante general de marina le será permitido embarcarse, ni desembarcarse desde que se arreé la bandera en la fortaleza.
4. Los comisarios por sí y por sus respectivos alcaldes y tenientes estarán a la mira de que tenga cabal cumplimiento lo prevenido en los artículos anteriores, aprehendiendo y entregando a disposición del jefe de policía a cualquiera que los infrinja, para lo cual desde la oración adelante echarán sus patrullas por toda la ribera en el frente de sus respectivos cuarteles.
5. Al jefe de policía se le encomienda imparta todas las órdenes que demanden estas medidas, como igualmente el que en todos los cuarteles salgan patrullas que celen el buen orden de la ciudad desde la retreta adelante hasta el amanecer.
6. El ministro de guerra y marina queda encargado de comunicar este decreto a quienes corresponde.
Heras.
Marcos Balcarce.
72[editar]
Buenos Aires, 13 de enero de 1826.
El gobierno encargado del poder ejecutivo nacional ha acordado y decreta.
1. Todas las presas que hiciere la escuadrilla, bien sean de buques de guerra o de particulares pertenecientes al pabellón del emperador del Brasil quedan a beneficio de la marina y tropas de dicha escuadrilla en operaciones, y su producto será distribuido entre las tripulaciones de los buques que la componen, aunque a la sazón del apresamiento no hayan concurrido a él algunos buques por causas de que no sean culpables.
2. La artillería, armamentos, y municiones se reservan para el estado, y la comandancia de marina cuidará de que se reciban por inventario, dando cuenta.
3. El repartimiento de las presas se hará por el reglamento que se acompaña.
4. Las presas se dirigirán a los agentes que nombraren los interesados, quienes no podrán tocar nada de ellas mientras no se haga la declaración del tribunal.
5. El apresador cuidará de recoger todos los documentos que correspondan al buque apresado para que obren en el expediente, como igualmente de remitir los capitanes y personas principales siempre que no haya inconveniente.
6. Los efectos mercantiles de toda presa se introducirán por la aduana libres de todo derecho.
7. Los buques tampoco pagaran ninguno de los de puerto.
Heras.
Marcos Balcarce.
73[editar]
Buenos Aires, 13 de enero de 1826.
Del producto de las presas se harán tres partes, una para la oficialidad, y dos para las tripulaciones y guarniciones.— El primer tercio que corresponde a los oficiales se distribuirá en la forma siguiente.
Al jefe de escuadra | 15 partes |
Al coronel | 6 |
Al teniente coronel y comisario de la escuadra. | 4 |
Al sargento mayor | 3 |
Al capitán con mando | 2 ½ |
Al mismo sin mando | 2 |
Al teniente con mando | 1 ½ |
Al mismo sin mando | 1 |
Al alférez con mando | 1 |
Al mismo sin mando. Oficial aventurero, piloto, cirujano y contador | ½ |
Al aspirante | ¼ |
Los dos tercios que corresponden a las tripulaciones, y guarniciones en la forma siguiente.
A los contramaestres y primeros guardianes. | 4 |
A los segundos carpinteros, calafates, condestables, pilotines, sargentos, baqueanos, y maestros de velas | 3 |
A los practicantes, patrones de lancha, y despenseros | 2 |
A los artilleros de preferencia y cabos de tropa | 1 1/2 |
A los marineros y soldados | 1 |
A los grumetes. | ¼ |
Heras.
Marcos Balcarce.
74[editar]
Buenos Aires, 31 de diciembre de 1825.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley.
ART. 1. Para el servicio ordinario de la nación en el año próximo de 1826, se acuerda a los departamentos de relaciones exteriores, interiores y hacienda, las cantidades siguientes:
Secretaria de relaciones exteriores e interiores. | 8,740 |
Id. de hacienda | 1,800 |
Gastos de etiqueta | 12,000 |
Id. discrecionales | 12,000 |
Correspondencia extranjera y subscripciones | 1,000 |
Gastos eventuales | 50,000 |
2. A los departamentos de guerra y marina se asignan las cantidades siguientes.
Secretaria y gastos de escritorio | 5,300 |
Estado mayor general | 72,000 |
Un batallón de artillería, cuatro de infantería y seis regimientos de caballería establecidos por la ley. | 1,273,272 |
Para el pago y mantenimiento de los cuerpos de milicias, en los casos que sea necesario emplearlos | 570,400 |
Repuesto de caballos | 70,000 |
Mil quinientas monturas | 15,657 |
Armamento y municiones de guerra | 188,000 |
Sueldos de oficiales, tripulación y demás empleados de marina | 157,743 |
Raciones y otros gastos de la escuadra en el año | 148,320 |
Refacción de buques; y repuestos necesarios a su servicio | 54,000 |
Gastos eventuales | 600,000 |
3. Se abre al poder ejecutivo un crédito sobre las rentas ordinarias y extraordinarias de la nación por la cantidad de tres millones seiscientos un mil novecientos noventa y dos pesos.
Sala del congreso en Buenos Aires a 31 de diciembre de 1825.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
José C. Lagos: secretario interino.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
Buenos Aires 3 de enero de 1826.
Acúsese recibo y comuníquese.
Heras.
Manuel J. García.
75[editar]
Buenos Aires, 8 de enero de 1826.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta lo siguiente:
1. Hasta el establecimiento del banco nacional quedan garantidos por el congreso general los billetes de descuentos de la provincia de Buenos Aires que a esta fecha tiene en circulación, con calidad que no podrá ella alterarse en lo sucesivo, ni en su total, ni en sus diferentes clases.
2. Al gobierno de Buenos Aires encargado del P. E. N. se le recomienda especialmente el velar sobre el cumplimiento de la condición inserta en el artículo anterior, tomando al efecto y sin pérdida de momento los conocimientos convenientes que pasará oportunamente al congreso, y hará publicar para conocimiento y satisfacción del público.
Sala del congreso en Buenos Aires, enero 8 de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo, presidente.
Alejo Villegas, secretario.
76[editar]
Buenos Aires, 9 de enero de 1826.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
Considerando.— 1º. lo que expone la junta de directores del banco de descuentos en su nota de ayer:— 2º. que el banco nacional está a punto de establecerse con un capital correspondiente al servicio que necesita el gobierno en actuales circunstancias, no menos que la demanda creciente de la industria nacional:— 3º. Que siendo, como es, insuficiente para llenar tales compromisos el capital del banco de descuentos, sus accionistas se hallan dispuestos a concurrir con él a la formación del banco nacional.— 4º. Que entretanto se realiza el dicho establecimiento las operaciones indispensables al servicio militar fuera de la provincia, exigen una extracción de moneda metálica, que no puede verificarse sin llevar al extremo los compromisos del banco y del público, el gobierno ha acordado y
decreta.
1.º Hasta que el banco nacional empiece sus operaciones, queda retenido a disposición del gobierno el metálico existente en la caja del banco de descuentos.
2.º El banco recibirá en pago buenas letras a satisfacción de la junta de directores.
3.º El banco proseguirá sus operaciones, y hará sus pagos con los billetes que ahora tiene en circulación, de los que pasará hoy una razón clasificada al ministerio de hacienda.
4.º El banco no podrá emitir nuevos billetes.
5.º Aunque el gobierno considera sobradamente garantidos los del banco por el capital real del establecimiento y que además lo están por la nación, conforme a la ley sancionada por el congreso general; se declara que lo son igualmente por los fondos efectivos de la provincia, destinados a la formación del banco nacional.
Heras.
Manuel José García.
77[editar]
Buenos Aires, 28 de enero de 1826.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley.
TITULO. 1. - Formación del Banco.
Art 1. Queda plenamente autorizado el P. E. para establecer un banco nacional, bajo la denominación de Banco de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
2. El capital del banco será de 10 millones de pesos.
3. Los diez millones de pesos serán enterados.
- 1. Por los tres millones que están en administración, resultantes del empréstito realizado por la provincia de Buenos Aires.
- 2. Por el millón que hace el capital del banco de descuentos.
- 3. Por una subscripción que se abrirá en todo el territorio de la república.
4. La subscripción se hará en acciones de a 200 pesos.
5. La subscripción quedará abierta por el término de un año en el territorio de la república en la forma siguiente:— En Buenos Aires por cuatro meses y por ocho en las demás provincias. Las acciones subscriptas se pagarán por cuatro partes; la primera cuarta parte al fin del mes en que se haya hecho la subscripción, y las tres restantes al fin de cada uno de los tres meses siguientes. Podrá sin embarco anticiparse el entero al arbitrio de los mismos subscriptores. Pasados los términos señalados para dentro y fuera de Buenos Aires, el entero de las subscripciones se hará de una vez.
6. Los subscriptores tendrán en el dividendo, que debe hacer al vencimiento de primer año, la parte que corresponda al tiempo en que hubiesen realizado la subscripción.
7. Al vencimiento del año, el presidente y directores con intervención del ministro de hacienda y aprobación del gobierno, resolverán sobre el premio que convenga señalar a las acciones que pudieran subscribirse.
8. Las acciones cuyo capital no sea enterado al vencimiento del ultimo plazo, quedan sin efecto y el subscriptor perderá la mitad de las cantidades que hubiese entregado.
9. Las acciones por medio de sus respectivos títulos serán negociables y transmisibles dentro y fuera del territorio de la república.
10. Conforme a la naturaleza de la sociedad que forma el banco, ningún accionista responderá por otro ni por mas que el valor de sus acciones.
11. Al gobierno corresponde el número de acciones proporcional al capital con que concurre a la formación del banco.
12. El gobierno puede subscribirse por el mayor número de acciones que estime conveniente en el término designado para dentro y fuera de Buenos Aires.
13. Las acciones que pertenezcan al gobierno serán negociables y transmisibles en los términos que establece el artículo 9.
TITULO 2. - De la asamblea de los accionistas.
14. Habrá una asamblea general de accionistas, compuesta de todos los subscriptores.
15. Uno mas sobre la mitad del total de votos que correspondan hará asamblea.
16. Los accionistas podrán concurrir por medio de procuradores autorizados con poder especial que clasifique por bastante la junta de directores.
17. El número de votos a que tendrá derecho cada accionista, será proporcionado al de sus acciones en esta forma. Por una y dos acciones un voto. Desde dos acciones hasta diez inclusive, un voto por cada dos. Desde diez hasta treinta inclusive un voto por cada cuatro. Desde treinta hasta sesenta inclusive un voto por cada seis, desde sesenta hasta ciento inclusive un voto por cada ocho. Desde ciento arriba un voto por cada 10.
18. Ninguno podrá tener mas de treinta votos, tanto en representación de sus propias acciones como de las ajenas.
19. El ministro de hacienda nombrará un comisionado que represente las acciones del gobierno en las juntas generales de accionistas.
20. Pasado el primer año del establecimiento habrá cada seis meses junta general de accionistas. Sus objetos serán; el nombramiento anual de directores en la forma que luego se establezca, instruirse por el informe que dará la junta de directores del progreso y estado del establecimiento y del monto del dividendo, y nombrar de su seno la comisión que ha de revisar y finiquitar las cuentas del semestre.
21. La comisión de que habla, el artículo anterior, será nombrada en cada asamblea para el dividendo siguiente. Desempeñará sus funciones en el preciso término de quince días.
22. Los accionistas se reunirán también en juntas extraordinarias, siempre que lo juzgue conveniente la junta de directores, o que ante esta lo solicite por escrito y con expresión de los objetos que se propone un número de accionistas que no baje de cuarenta y sea propietario de mil o más acciones, debiendo en estos casos darse aviso anticipado de tres meses, al menos, en los papeles públicos expresando en él los objetos de la convocación.
23. Pero si los motivos, por los cuales se pide la reunión de la junta general de accionistas, fuesen de tal naturaleza que demanden una resolución pronta y ellos fuesen deducidos por un número de accionistas que no baje de ciento y que como propietarios o apoderados representen al menos la cuarta parte de acciones subscriptas, en tal caso la junta general se reunirá en el preciso término de quince días.
24. Pasada la primera elección no tendrán voto en la junta general de accionistas, sino los que lo fuesen por derecho adquirido, y del que haya constancia en el banco tres meses antes del día en que esta se celebre.
25. Lo dispuesto en el articulo anterior comprende a los apoderados cuyos poderes especiales no hayan sido presentados tres meses antes y calificados por bastantes por la junta de directores.
26. En estas asambleas la votación se hará por signos de afirmación o negación, excepto el caso de elección, en que firmará el que sufraga.
27. Será siempre necesaria la mayoría de sufragios para que haya resolución, pero en las elecciones bastará la pluralidad respectiva.
TITULO 3. - Administración principal del Banco.
28. La administración principal del banco se compondrá de 16 directores mientras el capital no exceda de seis millones, y de veinte excediendo de aquella suma.
29. Los directores deberán ser propietarios de veinte acciones.
30. Los directores durarán por el término de un año y podrán ser reelegidos al arbitrio de la asamblea general de accionistas.
31. Los directores nombrarán de entre ellos un presidente a pluralidad absoluta de sufragios. El presidente cesará en su empleo al fin de cada dividendo, mas podrá ser continuado por reelección.
32. El presidente y directores no entrarán al ejercicio de sus funciones, sin la previa aprobación del gobierno: cuando no la obtengan serán reemplazados.
33. El presidente no tendrá voto, si no en igualdad de sufragios opuestos.
34. La firma de que use el presidente será: Presidente y Directores del Banco de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
35. El presidente dependerá inmediatamente de la junta de directores, y tendrá a su cargo la observancia de este estatuto y del reglamento de la administración, debiendo reclamarla en todos los casos en que se infrinja: presidirá la asamblea general de accionistas y la junta de directores. Será el jefe inmediato de todos los departamentos del Banco. Llevará la firma autorizada por el secretario en toda correspondencia: inspeccionará el libro de acuerdos en que el secretario debe registrar las resoluciones de la asamblea general de accionistas y junta de directores.
36. En los casos de enfermedad o ausencia necesaria será suplido por uno de los directores que él mismo nombrará con aprobación de la junta de estos.
37 Será del cargo de la junta de directores, formar el reglamento para la administración del banco, acordar todas las medidas que juzgue oportunas para la prosperidad del establecimiento: dar a su giro la extensión conveniente con arreglo a este estatuto: resolver en todos los negocios que haga el banco y prescribir el método y precauciones que deban observarse.
38. El reglamento que forme la junta de directores, será presentado a la aprobación del gobierno por medio del ministro de hacienda.
39. Para que haya junta deberá concurrir al menos la mayoría de directores; y uno mas sobre la mitad de los presentes hará resolución, excepto los casos de elecciones en que bastará la simple pluralidad.
40. La junta de directores nombrará de su seno una comisión de cuentas y tesorería, compuesta de tres directores a mas del presidente: sus funciones serán revisar cada mes los libros de acuerdos, correspondencia y contaduría: hacer el balance mensual, el recuento general de la caja y tesoro reservado en todos sus ramos, incluso el de billetes. Del resultado de sus operaciones, dará cuenta a la junta de directores, que lo hará registrar en el libro de acuerdos.
41. La junta de directores nombrará un contador, un tesorero y un secretario para el buen servicio del establecimiento.
42. Los empleados de que habla el artículo anterior tendrán los dependientes necesarios en sus oficinas, los cuales serán nombrados por la junta de directores a propuesta en terna de sus respectivos inmediatos jefes, que responderán de su buena comportacion.
43. Cada uno de los empleados y dependientes de banco dará fianza de responsabilidad de su buena conducta. La suma será acordada por la junta de directores, pero deberá ser cuando menos, cinco veces mas que el sueldo anual respectivo.
44. Los directores servirán gratuitamente sus destinos, y señalarán al presidente y empleados la compensación y sueldos correspondientes a su servicio.
TITULO. 4. - De las administraciones subalternas.
45. En las plazas del Estado, en que la junta de directores lo juzgue conveniente, se establecerán cajas subalternas con los fondos que por la principal se les acuerde.
46. Las cajas subalternas serán administradas por los comisionados y empleados que la administración principal juzgue necesarios para los respectivos establecimientos y la naturaleza de sus operaciones será también reglada por la administración principal.
47. Las compensaciones de dichos empleados y las que deben tener los presidentes de estas cajas subalternas serán establecidas por la misma administración principal.
TITULO. 5. - Operaciones del banco.
48. El Banco estará abierto para el servicio público desde las nueve de la mañana hasta las dos de la tarde, en todos los días del año, a excepción de los domingos y fiestas mas principales, pero de modo que nunca se verifique que esté cerrado por mas de dos días en la semana.
49. No tendrá directa ni indirectamente otro giro que el que le designa el estatuto.
50. Bien sea en la caja principal, bien en las subalternas, descontará letras bajo la garantía de dos firmas, que clasifique por buenas las junta o administraciones respectivas.
51. El premio del descuento no podrá exceder de medio por ciento mensual, ni el término de noventa días.
52. Hará el giro de letras, bajo competentes garantías sobre aquellas plazas en que tenga establecido crédito, bien sea dentro del mismo estado ó fuera de él.
53. Recibirá sumas en depósito, sobre las cuales girara letras, bien sea de unas en otras cajas o sobre principal. Los directores de estas acordaran el premio y plazo.
54. Recibirá igualmente sumas en deposito de Gobierno, sociedades corporaciones o individuos residentes en el país o fuera de él, sobre las cuales pagará letras a la vista.
55. Podrá recibir en depósito, monedas extranjeras, y pastas de oro o plata.
56. A los que depositaren dichas monedas extranjeras, pastas de oro o plata, acciones subscriptas y pagadas, o billetes de fondos públicos, se les podrá abrir, sobre sola su firma, un crédito proporcionado al valor depositado.
57. En los casos que lo juzgue necesario la junta de directores podrá tomar dinero a interés con previa aprobación del ministerio de hacienda.
58. Podrá adquirir y conservar aquellas fincas solamente que necesitase para la comodidad de su giro.
59. Se encargara de cobranzas, bien sea de gobiernos corporaciones y sociedades, bien de individuos particulares, mas sin llevarlos a juicio.
60. Podrá acuñar moneda de oro y plata bajo el tipo, ley y valor que la legislatura le señale; y en la cantidad que el gobierno le asigne.
61. Podrá emitir a la circulación billetes pagaderos a la vista y al portador, bajo las precauciones que la junta de directores acuerde.
62. En el primer año el gobierno reglará la cantidad y el valor de los billetes que se emitan a la circulación; pasado este será reglado por la ley.
63. No podrá hacer empréstito a ningún otro gobierno que no sea el general de la nación, y aun respecto de este, será necesario previo acuerdo de la junta general de accionistas, a excepción del caso que se expresará en el artículo 71.
64. Pasado el primer año del establecimiento del banco se hará cada seis meses la liquidación de los negocios, que será revisada por la comisión de accionistas de que habla el artículo 20.
65. La administración principal reglará la forma en que las cajas subalternas deben hacer sus liquidaciones para que el resultado se traiga al dividendo general.
66. Los productos serán divididos en proporción de las acciones que cada subscritor tuviere.
67. La calidad de accionista no dará privilegio ni pondrá obstáculo al giro con el banco.
68. El banco en todas sus operaciones, y muy particularmente en la de descuentos, y en la del balance y recuento mensual que se ordena por el artículo 40, queda bajo la inmediata inspección del ministro de hacienda, el cual por si, o por un comisionado que nombre, podrá cuando lo tenga por conveniente, concurrir a ellas, al solo efecto de asegurarse de la puntual observancia de todas las disposiciones contenidas en este estatuto.
TÍTULO 6. - Deberes especiales del Banco.
69. El banco siempre que fuere requerido por el ministro de hacienda, facilitará sin premio alguno la translación de los fondos que el gobierno necesitare hacer de unos lugares a otros, dentro del estado donde tenga establecida caja.
70. Descontará a seis meses de plazo las letras aceptadas y giradas entre el gobierno y particulares.
71. Abrirá al gobierno general un crédito de dos millones de pesos, al premio corriente de su giro, como una anticipación sobre el producto de sus rentas.
72. Recibiré al premio y plazo ordinario de su giro, los fondos pertenecientes a la caja de ahorros, o a cualquiera otro establecimiento equivalente y que quiera pasarle su administración.
TITULO 7. - Privilegios del Banco.
73. El banco podrá usar del escudo nacional o de cualquiera otro que adopte la junta de directores, y los que falsifiquen su escudo y billetes serán castigados como monederos falsos.
74. En sus transacciones será libre del uso del papel sellado.
75. La moneda o pastas de oro, o plata, que trasporte de unas cajas a otras serán libres de derechos.
76. Las propiedades invertidas en acciones del banco no pagarán mas que la contribución mínima que la ley imponga sobre cualquiera otra especie de propiedad.
77. Si dichas propiedades pertenecieren a súbditos de alguna potencia con quien esté en guerra la nación, serán en todo caso inviolables.
78. Los accionistas, en caso de ejecución civil o fiscal solo serán obligados a vender en la plaza sus acciones.
79. Solo el banco nacional podrá acuñar moneda en todo el territorio del estado.
80. No podrá tampoco establecerse otro cuyo capital exceda de un millón de pesos.
81. Los privilegios y estatutos del banco nacional serán por diez años.
82. Pasados los diez años será revisado el estatuto por la legislatura nacional, que podrá hacer las alteraciones que juzgue convenientes.
83. Si un número de accionistas que no baje de cincuenta, y represente al menos cinco mil acciones, no se conformase con las alteraciones hechas por la legislatura, podrá separarse de la sociedad, y el banco le devolverá el capital de sus acciones en el término de un año, con el interés correspondiente de su giro.
84. Pero si la mayoría de accionistas que al mismo tiempo represente la mayoría de acciones, resistiere las alteraciones, acordadas por la legislatura, se tendrá por disuelta la sociedad, pero será obligado el banco a continuar sus operaciones con sujeción a este estatuto por el tiempo que le señale el gobierno general, que no deberá exceder de dos años.
85. En el caso de que habla el artículo anterior y pasado el término que en él se expresa, el banco procederá dentro de los seis meses siguientes a recoger los billetes, y moneda que hubiese emitido a la circulación, y a liquidar definitivamente los negocios de la sociedad.
ARTÍCULOS ADICIONALES.
ART. 1. El poder ejecutivo sin pérdida de momento y sin esperar el vencimiento de los plazos, que para la subscrición se acuerda en el artículo 5, establecerá desde luego el banco nacional con los cuatro millones de que habla el artículo 3.
2. Al efecto nombrará el presidente y directores que lo administren provisoriamente hasta que vencido el término de la subscripción se haga la elección en la forma que queda establecida por la ley.
Lo que de su orden se comunica a V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Sala del congreso en Buenos Aires, a 28 de enero de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo, presidente.
Alejo Villegas, secretario.
78[editar]
Buenos Aires, 28 de enero de 1826.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta la siguiente ley.
ART. 1. Desde el día en que entren en servicio los tres millones de pesos resultantes del empréstito realizado por la provincia de Buenos Aires, que por el artículo tercero de la ley para el establecimiento del Banco Nacional, se destinan como parte de su capital, la venta y amortización que en proporción le corresponda, será pagada por cuenta del tesoro de la nación.
2. Del empréstito de 15 millones mandado negociar por el congreso general se reservaran tres millones de pesos valor real para ser empleados oportunamente en los objetos a que por la ley están destinados los tres de que habla el artículo anterior.
Lo que se comunica a V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Sala del congreso en Buenos Aires a 28 de enero de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo, presidente.
Alejo Villegas, secretario.
79[editar]
Buenos Aires, 28 de enero de 1826.
Al gobierno encargado del ejecutivo nacional.
Sala del congreso en Buenos Aires a 28 de enero de 1826.—
Excelentísimo señor.— Al ocuparse el congreso general constituyente del establecimiento de un banco nacional, al que ha concedido el privilegio exclusivo de acuñar moneda en todo el territorio del estado, ha extendido su consideración a los empeños que el gobierno de la Rioja había contraído sobre su casa de moneda, y privilegio de sellarla, con una sociedad particular: así como a los derechos adquiridos por los socios en virtud del contrato celebrado al efecto; y persuadido de que al mismo banco nacional es a quien corresponde transigir con ellos en los términos mas compatibles con lo intereses nacionales, con el honor del gobierno de la Rioja, y beneficio de los interesados; y en la confianza de que así lo efectuará, se ha limitado a expedir la ley en el sentido que corresponde, dejando al banco el cuidado de aquella transacción; y quiere que V. E. al circular la ley haga conocer todo lo expuesto, al mencionado gobierno de la Rioja.
El presidente que subscribe al comunicar esta resolución del congreso general al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional, tiene el honor de repetirle sus consideraciones de respeto.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Alejo Villegas: secretario.
80[editar]
Buenos Aires, 2 de febrero de 1826.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
El gobierno encargado del poder ejecutivo nacional, a consecuencia del artículo 2 de los adicionales a la ley del congreso general para el establecimiento del banco ha acordado y decreta.
1. Queda nombrado presidente del banco nacional don Juan Pedro Aguirre, y directores, don Manuel H. Aguirre, don Miguel Riglos, don José Maria Rojas, don Manuel Arroyo, don Felix Alzaga, don Pedro Capdevila, don Sebastian Lezica, don Diego Brittaim, don Juan Zimmerman, don Jozué Thwaites, don Juan Molina, don Manuel Haedo, don Mariano Fragairo, don Braulio Costa, don Mariano Sarratea, don Francisco del Sar.
2. Comuníquese esta resolución e insértese en el Registro Nacional.
Heras.
Manuel J. Garcia.
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