Registro Nacional: Libro II/Número 08
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165[editar]
Buenos Aires, 11 de mayo de 1826.
REGLANDO EL ORDEN DE PREFERENCIA EN LAS REUNIONES DE LA UNIVERSIDAD.
DECRETO.Continuándose en la resolución de proveer a la organización de la Universidad, y de conformidad a lo propuesto por el rector de la misma, el Presidente ha acordado y decreta.
1. En las reuniones de la Universidad los catedráticos, aun cuando no sean graduados, llevarán la preferencia a los demás doctores.
2. Los catedráticos de ciencias en que no hay grados, tendrán voz y voto en todas las deliberaciones.
3. El uso del capirote solo es permitido a los graduados, y en los actos puramente académicos.
4. La Universidad será representada en todos los actos exteriores por el cuerpo de catedráticos, presididos del rector y vice-rector.
5. Por el ministerio de gobierno se comunicará a quienes corresponda, e insertará en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.
166[editar]
Buenos Aires, 17 de mayo de 1826.
El Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta.
1. En las funciones clásicas de la república, el cuerpo de funcionarios públicos formará la Comitiva del Presidente.
2. El cuerpo de funcionarios públicos compuesto de los miembros de las oficinas, tribunales y corporaciones de la capital, y la plana mayor del ejército, concurrirá a la casa del Presidente, el día y hora que se designe por los respectivos ministerios.
3. En el acompañamiento del Presidente se observará por el cuerpo de funcionarios públicos el orden que sigue.
- Los ministros secretarios.
- El cuerpo diplomático.
- El tribunal de justicia.
- La plana mayor del ejército.
- El cuerpo de instrucción pública.
- Los jefes de las oficinas departamentales y demás miembros de la lista civil.
4. La colocación de funcionarios públicos en el templo guardará el orden siguiente.
- Los ministros secretarios ocuparán los lados colaterales del Presidente: en el ala derecha del Presidente se colocarán —el tribunal de justicia y el fiscal público, los jueces de primera instancia, tribunal de comercio, el tribunal de medicina. —el procurador general y el defensor de pobres y menores— y los juzgados de paz.
- En el ala izquierda del Presidente se colocarán el cuerpo diplomático según los grados y antigüedad de los miembros de que se compone —la plana mayor del ejército— los jefes de la contaduría, tesorería, y receptoría general. -El cuerpo de instrucción pública. —Las oficinas departamentales— y demás miembros de la lista civil.
5. Concluida la función de iglesia, el cuerpo de funcionarios públicos acompañará al Presidente de la república hasta su casa, observando el mismo orden, que se prescribe por el artículo 4.
6. Luego que el Presidente haya entrado a su sala de recibo, se harán las felicitaciones de orden, guardando la siguiente escala:
- El cuerpo diplomático.
- El tribunal de justicia.
- La plana mayor del ejército.
- El senado del clero.
- El cuerpo de instrucción pública.
7. Los ministros secretarios de los departamentos de la Presidencia quedan encargados de la ejecución del presente ceremonial que se comunicará según corresponde e insertará en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.
167[editar]
Buenos Aires, 17 de mayo de 1826.
Debiendo hacerse las elecciones que corresponden para reemplazar en el congreso nacional a los representantes D. Juan Ramón Balcarce, D. Mariano Sarratea, D. Sebastian Lecica, D. Carlos Alvear, D. Andrés Arguibel, y D. Benito Martínez, que corresponden al territorio de la capital, según la ley de 18 de abril último, el Presidente ha acordado y decreta:
Art. 1. En la ciudad y territorio de la capital, se hará elección de seis representantes, el día 4 de junio, primer domingo del mes, con arreglo a la ley de elecciones que rigió en la Provincia de Buenos Aires.
2. Mientras se haga la demarcación que previene la ley de 4 de marzo último, votarán en estas elecciones la ciudad capital, los partidos de S. Isidro, S. Fernando, Conchas, Morón, S. José de Flores, Quilmes y Ensenada, en la extensión que ahora comprenden.
3. La mesa central que debe hacer el escrutinio de las elecciones de representantes por la capital, se reunirá en la sala del Tribunal de justicia, precisamente el día ocho del citado mes de junio.
4. El Ministro secretario de gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto, que se comunicará según corresponde, e insertará en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.
168[editar]
Buenos Aires, 17 de mayo de 1826.
Debiendo reemplazarse en el congreso nacional los representantes don Vicente López, y don Julián S. de Agüero, que corresponden al territorio de la nueva provincia, según la ley de 18 de abril último, el Presidente ha acordado y decreta.
Art. 1. En el territorio de la nueva provincia se hará elección de dos representantes el primer domingo del próximo mes de junio, con arreglo a la ley de elecciones que rigió en la provincia de Buenos Aires.
2. Mientras se hace la demarcación que previene la ley de 4 de marzo último, votarán en estas elecciones todos los partidos en que actualmente esta dividido el territorio de la capital.
3. La mesa central que debe hacer el escrutinio de las elecciones, se reunirá en la capital, en la sala del tribunal de justicia el día quince del precitado mes de junio.
4. El ministro secretario de gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto, que se comunicará según corresponde, insertándose en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.
169[editar]
Buenos Aires, 17 de mayo de 1826.
En adición al decreto de 5 del corriente que establece el departamento de ingenieros, y en virtud de lo expuesto por el ingeniero en Jefe, el Presidente ha acordado y decreta.
1. Queda establecida en el departamento de ingenieros arquitectos la plaza de dibujante compositor para la formación de planos, con la dotación anual de 1200 pesos.
2. Se nombra para el desempeño de este destino a don Pedro Benoist, a quien se le extenderá el título correspondiente.
3. El ministro secretario de gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto que se comunicará según corresponde, e insertará en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.
170[editar]
Buenos Aires, 19 de mayo de 1826.
REGLANDO LA CONTABILIDAD DEL EJERCITO DE OPERACIONES.
DECRETO.
El Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, considerando la necesidad de establecer la contabilidad y administración del ramo de hacienda del ejército de operaciones, de manera que concilie la economía y la seguridad de los intereses públicos con la exactitud del servicio que exigen las vastas atenciones de aquel ejército, ha acordado y decreta.
Art. 1. El departamento de hacienda del ejército de operaciones será servido en todos sus ramos por los funcionarios siguientes.
- Un comisario de guerra contador de ejército con sueldo de 2000 pesos anuales.
- Un oficial de contaduría con 1000 pesos anuales.
- Un escribiente con 500 pesos anuales.
- Un comisario de guerra ministro tesorero de ejército con 2000 pesos anuales.
- Un oficial de tesorería con 1000 pesos anuales.
- Un escribiente con 500 pesos anuales.
- Un guarda almacén con 800 pesos anuales.
- Un mozo de almacenes con 300 ps. anuales.
- Un contralor de hospitales con 600 ps. anuales.
- Un mozo de contralor con 250 ps. anuales.
2. El comisario de guerra contador de ejercito, es encargado especialmente de las revistas que siempre se propondrá se pasen de presente en todo él, pudiendo ser reemplazado para este acto por el comisario tesorero, cuando la distancia de las divisiones le impida hacerlo en todos los cuerpos por si mismo: en caso que por igual motivo sea absolutamente necesario, el oficial de contaduría podrá ser habilitado provisionalmente por el general en jefe, para revistar alguno, o algunos cuerpos distantes.
3. Será siempre de la obligación del contador deducir los respectivos extractos de revista de todos los cuerpos del ejercito, y darles la dirección que previene la instrucción de comisarios de guerra del año 12 a la que se arreglará en todo lo relativo a este ramo.
4. El mismo comisario como contador e interventor tomará razón de todas las cantidades que por orden del general en jefe se extraigan de la caja del ejercito, y abrirá los cargos que resulten de ellas, siendo de su especial obligación cuando algún cuerpo, oficial o empleado suelto fuere separado del ejercito, pasar su pliego de cargo a la contaduría general.
5. El comisario contador intervendrá en todas las partidas de cargo del tesorero, sea cual fuere su procedencia, y firmará como interventor los documentos que se expidiesen en consecuencia.
6. Intervendrá del mismo modo en toda salida de almacenes, tomando los cargos que resulten lo mismo que de los caudales.
7. También intervendrá en toda compra de efectos, víveres o artículos de cualquiera especie que necesite el ejercito y ordene el general, así como en toda introducción que se haga en almacenes de que tomara razón.
8. El ministro tesorero llevará la cuenta de caudales en la forma prevenida en la instrucción de comisarios; mas en cuanto a la subscripción de cada una de las partidas del libro de caja, si esto ofreciese obstáculos en la campaña, se reducirá a la subscrición de los documentos originales numerados como aquellas, los cuales todos han de ser precedidos de la orden firmada del general en jefe o autorizados con su visto bueno.
9. El ministro será el encargado de todas compras que hubiesen de hacerse para las atenciones del ejército por ordenes del general en jefe y con intervención del contador, proponiéndose que respecto a los artículos de constante consumo, se haga la provisión por asiento, y que el remate se anuncie con antelación bastante, y circule en la provincia; debiendo verificarse por propuestas cerradas que se abrirán Con publicidad, presentes ambos ministros, arreglándose en todo a las fórmulas establecidas en la Capital.
10. El mismo ministro tendrá a su cargo los almacenes todos del ejercito, y vigilará la conducta del guarda almacén, llevando las cuentas de cargo y data de ellos, y haciendo que en cuanto al parque se lleve a efecto, el reglamento vigente en esta capital.
11. Estarán también al cargo del mismo ministro, todas las bestias de tiro y carruajes del ejercito, así como las caballadas de repuesto o que no estén en servicio.
12. Estarán igualmente al cargo del referido ministro los hospitales del ejército y su provisión, así como la vigilancia sobre el desempeño del contralor, y funcionarios subalternos, como administrador del establecimiento.
13. Para uno y otro ministerio servirá de regla, que ejerciendo el general las funciones de intendente, y debiendo considerarse generalmente todos los gastos como extraordinarios, y todos los pagos de empleados a buena cuenta y no de remate, para todo deberá preceder la orden del general o autorizarlo su visto bueno.
14. El general en jefe cuidará de que cuanto se envíe de esta capital para el ejército sea dirigido al ministro tesorero, para que entrando en almacenes salga de ellos con la debida cuenta y razón como corresponde.
15. Cuando las circunstancias de la campaña hagan inaplicables todas las formalidades prevenidas por los artículos 9 y 10, los comisarios propondrán las alteraciones que la práctica demostrase necesarias.
16. Respecto a la organización y administración de hospitales, se estará a las instrucciones que se comunicarán oportunamente, oyendo al cirujano mayor de los ejércitos nacionales.
17. El ministro secretario de guerra y marina queda encargado de la ejecución de este decreto que se comunicará a quienes corresponde, y publicará en el Registro Nacional.
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